REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-000736

SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos JORGE ELIECER FIGUEROA GOMEZ y BLANCA MARIA LARA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.924.369 y V-14.158.685, respectivamente, asistidos por los abogados JORGE BAHACHILLE e ISABEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.158 y 7.719, en ese orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, por los ciudadanos JORGE ELIECER FIGUEROA GOMEZ y BLANCA MARIA LARA DE FIGUEROA, asistidos por los abogados JORGE BAHACHILLE e ISABEL LOPEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de septiembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 82, del Libro de Matrimonios del año 1978; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, vereda 62, casa Nº 19, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: BLANCA CECILIA, nacida el veintiocho (28) de octubre de 1975, en la República de Colombia, presentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cali, República de Colombia, en fecha siete (07) de noviembre de 1975 y GINA ISABEL, nacida el seis (06)) de mayo de 1984, en la ciudad de caracas, y fue presentada en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve de julio de 1984, según Acta de Nacimiento N 1023, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el doce (12) de octubre de 1999, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JORGE ELIECER FIGUEROA GOMEZ y BLANCA MARIA LARA DE FIGUEROA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintiséis (26) de septiembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 82, del Libro de Matrimonios del año 1978. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Tres Minutos de la Tarde (2:43 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES I GUANCHE M.