REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-007596
SOLICITANTES: ciudadanos HAYDEE NODAS MACHADO y CARLOS AÑAZCO CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.517.073 y V-4.089.956, respectivamente, asistidos por la abogada Mary Carmen Nodas Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.143.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por los ciudadanos HAYDEE NODAS MACHADO y CARLOS AÑAZCO CELIS, asistidos por la abogada Mary Carmen Nodas Machado, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 13 de febrero de 1981, por ante la Junta Municipal “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 09, folio Nº 09 del Libro de Matrimonios del año 1981; fijando su último domicilio conyugal en el Barrio 24 de Julio, Casa Nº 526, La Urbina, Petare, municipio sucre del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre, NATACHA SUHEIL AÑAZCO NODAS, nacida el 11 de mayo de 1981 y NORIS DANIELA AÑAZCO NODAS, nacida el 22 de NOVIEMBRE de 1984, y fueron presentadas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, según Actas de Nacimiento Nº 756 y 1004, respectivamente, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de abril del año 2004, es decir, hace más de cinco (5) años, y que si tienen bienes en común.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HAYDEE NODAS MACHADO y CARLOS AÑAZCO CELIS, plenamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 13 de febrero de 1981, por ante la Junta Municipal “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 09, folio Nº 09 del Libro de Matrimonios del año 1981. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Junta Municipal “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101 Ordinal 6to de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Tres y Nueve Minutos de la Tarde (3:09 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/daniela.-
ASUNTO: AP31-S-2014-007596
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