REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-001568

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana YURAIMA NATIVIDAD ORTIZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.621 en contra de la ciudadana LISBELLA DEL CARMEN LINARES GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.478, sustanciado por los trámites previstos en la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así es que por auto de fecha 15/10/2013, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LISBELLA DEL CARMEN LINARES GOITIA, antes identificada, a fin que compareciera por ante éste Juzgado a las 10:00 a.m, del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constare en auto su citación a la audiencia de mediación entre las partes, dejándose constancia mediante nota de secretaria que en fecha 30/10/2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada, por lo que mediante diligencia suscrita en fecha 03/02/2014 por el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano CARLOS PERNIA, dejó constancia de la imposibilidad material de lograr la citación de la parte demandada, ciudadana LISBELLA DEL CARMEN LINARES GOITIA, razón por la cual la representación judicial de la parte actora, abogado ANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreaobado bajo el Nro. 81.467, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo complemento de citación se hizo efectivo en fecha 12 de mayo de 2014, tal y como se evidencia de nota de secretaria cursante al folio noventa y tres (93) del expediente.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor público a la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, acordándose librar oficio Nro. 2014-454 al Coordinador de los Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el cual fue debidamente recibido por el antes referido ente, tal y como se desprende de la diligencia efectuada por el Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano Felwil campos de fecha 25 de julio de 2014.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.170.206, en su carácter de Defensor Público designado por la Defensa Pública Tercera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se dio por notificado de su designación, cursante al folio ciento siete (107) del expediente.
Por auto de fecha 23/09/2014, se acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, lo cual tuvo lugar en fecha 30/09/2014, compareciendo a dicha audiencia la representación judicial de la parte actora en la causa, abogado ANGEL RAMÓN HERNANDEZ AGUANNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.467; Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando en consecuencia abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la antes referida fecha para que el defensor diera contestación a la pretensión incoada en nombre de su defendido, tal como lo prevé el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual no ocurrió en la causa.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así, que en el caso de autos se ha verificado de las actas que conforman el expediente, que en la causa que nos ocupa a que la parte demandada habiéndosele designado defensor en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el mismo no compareció a la audiencia de mediación en la causa, pues la parte demandada debió estar defendida, asistida o representada por un abogado durante todo el proceso, lo cual no fue así, creándose un estado de indefensión a su persona, por lo que éste Juzgador con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, protegiendo el valor social de la vivienda como derecho humano, y actuando conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y 97 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda, repone la causa al estado al estado de oficiar a la Defensa Pública, a fin que designen nuevo defensor, quien deberá velar por los derechos e intereses de la ciudadana LISBELLA DEL CARMEN LINARES GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.478. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Delegación de la Coordinación de los Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin de hacerle saber de la omisión por parte del defensor público designado en la causa, ciudadano OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 170.200, en asistir a la audiencia de mediación, a fin que dicho ente realice el llamado de atención correspondiente al referido ciudadano. Líbrese oficio.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES. I GUANCHE. M




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