REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2014-000320.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MAXIMO GERARDO CHÁVEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 13.801.839. Representada en la causa por el Defensor Público en materia inquilinaria, designado mediante resolución Nro. DDPG-2012-00196, de fecha 15 de Agosto de 2012, abogado OSCAR DAMASO GONNELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro°. 170.206.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana TEODORA MIRIAM REYES DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-357.479. Representada en la causa por la defensora Público Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada CARMEN CECILIA VANEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro°. 136.647.
-II-
-DE LA CUESTION PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2014, cursante a los folios 236 al 244 del expediente, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, formulando en dicha oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando textualmente lo siguiente:
(Sic) … Que existe una denuncia formulada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, por la comisión de los delitos cometidos por el demandante, cuestión prejudicial que debe resolverse previamente antes de la decisión de este TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 867 ULTIMO PARTE del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho organismo está conociendo de la responsabilidad penal del demandante por la investigación penal que realiza con relación a la venta simulada del inmueble, del cual se dice propietario, cuando dicha venta no ha sido perfeccionada por faltar uno de los elementos del dicho contrato como lo es la cancelación del precio, por cuanto canceló con un cheque sin fondo, acción evidentemente vinculada a esta causa, Ya que la decisión penal incidirá indiscutiblemente sobre la acción civil que se ventila en este tribunal.. (Fin de la Cita textual).

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 352 ibidem y 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
La representación judicial de la parte demandada en la causa, abogada MORELLA TREJO PARODI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.13.746, opuso la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una denuncia pendiente y de carácter penal ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, por el presunto delito de estafa cometido por la parte accionante en la causa que nos ocupa, cuestión prejudicial que debe resolverse previamente, lo que a su entender, influiría drásticamente sobre el fondo debatido en ésta causa, por lo que la presente pende en su fondo de aquella.
Siendo necesario a los fines de resolver lo planteado, hacer las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimitorias del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas y subsumido todo lo anterior al caso de marras, se observa que en el juicio que nos ocupa la parte demandada en la audiencia de medicación celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2014 y cursante a los folios 233 al 234 del expediente, manifestó que presentó formal denuncia ante Fiscalía del Ministerio Público ya antes señalada, por el delito de estafa en contra de la actora, argumentaciones éstas que no fueron contradichas por ésta última en dicho acto, y menos aún con posterioridad al mismo, pues solo se limitó a manifestar que es propietario legítimo del inmueble cuyo desalojo se pretende, por cuanto su abuelo, le dio en venta pura y simple el inmueble, estando en plena facultades mentales, pese al juicio que por inhabilitación fuese interpuesto por la parte demandada en contra del mismo. Asimismo, la parte demandada en la causa consignó a las actas del expediente copia simple de la orden de inicio de investigación por parte de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa al folio trescientos quince (315) del expediente, cuya valoración probatoria en ésta incidencia cautelar le otorga éste Juzgador conforme 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo que sin duda hace presumir la existencia de la cuestión prejudicial alegada, evidenciándose en consecuencia sin duda alguna, que la decisión que pudiera proferir la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público respecto a la denuncia de estafa interpuesta, influiría de manera contundente en las resultas de la presente causa, pues de él derivará la continuidad o no de la pretensión de desalojo que nos ocupa, resultando evidente la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta de forma previa al fondo de la presente causa, dada su incidencia en las resultas del juicio, razón por la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad alegada por la parte demandada en su escrito de fecha17/10/2014 y ratificado en fecha 20/10/2014, continuando el curso de la causa que nos ocupa, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 17/10/2014 y ratificado en fecha 20/10/2014, relativa a la existencia una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente al fondo de la presente causa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del termino legal previsto para ello, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Noviembre del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (1: 58 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.
























NGC/RG/yuli