REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-M-2012-000144

“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JHEN HUTCHINGS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.274.036, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.694, quien actúa en su propio nombre y representación.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano OSCAR JOSE OYER ROSAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.899.938. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano JHEN HUTCHINGS, en contra del ciudadano OSCAR JOSE OYER ROSAL, antes identificados.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2012, la parte actora, JHEN HUTCHINGS, introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano OSCAR JOSE OYER ROSAL, ya antes identificado.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, se admitió la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano JHEN HUTCHINGS., en contra del ciudadano OSCAR JOSE OYER ROSAL, antes identificados; asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (folio 7 y 8).
En fecha 10 de Mayo de 2012, la parte actora solicitó se librare oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaren el último domicilio de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 15 de Mayo de 2012. (folios 12 al 15).
Por auto de fecha 02/10/2012, fue agregada a las actas del expediente resultas de las comunicaciones Nros. 2012-463, al Consejo Nacional Electoral (CNE). (Folios 22 al 25).
En fecha 19 de Octubre de 2012, se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a fin que el mismo practique la citación de la parte demandada, ello a los fines de proveer la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2012, presentada por la parte actora en la causa. (folio 28 y 32 al 36).
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, se acordó agregar a las actas del expediente las resultas de citación, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos. (folios 39 al 60).
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2014, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 09 de Marzo de 2010, sin embargo a pesar de los trámites realizados a fin de lograr la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha no se ha logrado la misma, observándose una inactividad procesal de la parte actora desde el 27 de Septiembre de 2013.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado y acogiendo el mismo aplicándolo al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como premisa principal que desde la fecha 26 de Septiembre de 2013, concerniente al auto que ordenó agregar al expediente las resultas de citación, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, relativa a la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada en la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la demandante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano JHEN HUTCHINGS, en contra del ciudadano OSCAR JOSE OYER ROSAL, antes identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

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Dra. SHIRLEY CARRIZALES M.
EL SECRETARIO,

Abg. RHAZES GUANCHE
En la misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Cuatro Minutos de la Mañana (10:54 a.m), se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

Abg. RHAZES GUANCHE





SCM/RG/claret