REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO Nº AP31-M-2010-000448
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro. Representada en la causa por los abogados Miguel Gómez Muci, Carmen Julia Osorio, Mariantonia Gabaldon de Gehrembeck, Agustín Villar, Johanna Marcano Tovar, Jorge Enrique Dickson Urdaneta y José Daza Ramírez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 54 de los libros correspondientes, y cursante a los folios 07 al 09 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil ECO UNIVERSAL COMUNICATION & TECHNOLOGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 176-A, en la persona de presidente, ciudadano ALEXANDER JOSÉ RÍOS VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.929.117, la primera en su carácter de deudor principal y a éste último en su carácter de avalista. Representados en la causa por el defensor judicial designado por auto de fecha 11 de octubre de 2013, abogado José Cartaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.770.

-MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito libelar contentivo de su pretensión acompañado de recaudos.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, se admitió la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada: Sociedad Mercantil ECO UNIVERSAL COMUNICATION & TECHNOLOGY, C.A., y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RÍOS VELASCO, antes identificados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de las actas procesales, a fin de interrumpir la prescripción, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, se instó a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a señalar sobre las resultas de las citaciones libradas en la causa, en virtud de la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora el 15 de Junio de 2012.
En fecha 02 de Julio de 2012, se ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada en la causa. Asimismo, una vez agotada la citación personal, se ordenó en fecha 6 de agosto de 2012, librar cartel de citación, cuya publicación y consignación en autos se llevó a cabo conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado José Emilio Cartaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 18 de junio de 2014. Asimismo, una vez citado en fecha 12 de agosto de 2014, procedió a consignar escrito de contestación en fecha 13 de agosto de 2014.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de septiembre de 2014.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2014, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil ECO UNIVERSAL COMUNICATION & TECHNOLOGY, C.A., y a su presidente, ciudadano Alexander José Ríos Velasco, a la primera en su carácter de deudora principal y a éste último en su carácter de avalista, todos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora incoó la pretensión de cobro de bolívares que ocupa a este sentenciador, argumentando, en síntesis:
Que en fecha 25 de septiembre de 2009, emitió el Pagaré No. 21726699, a favor de la Sociedad Mercantil Eco Universal Comunication & Technology, C.A., por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 75.000,00), y en el cual ambas partes convinieron en que la fecha de vencimiento del referido instrumento sería el día 23 de octubre de 2009. Asimismo, estipularon la tasa de interés al 24% anual, los cuales debían ser pagados con treinta días de antelación, para lo cual y en caso de presentarse mora en dicho pago, la hoy demandada debía pagar adicionalmente un tres por ciento (3%) sobre dicha tasa.
Adicionalmente arguyó que para el día 2 de noviembre de 2009, la demandada pagó a su representada la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 18.750,00), con lo cual quedó un saldo deudor pendiente por la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 56.250,00). En tal sentido, señaló que hasta el día 29 de abril de 2010, existía un saldo insoluto de sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 61.439,06), monto éste en el cual se encuentran incluido el saldo correspondiente a los intereses moratorios.
Siendo el caso, la actora arguyó que a pesar de las diligencias tendientes a obtener el pago por parte de la demandada, de las sumas de dinero adeudadas y causadas por el citado Pagaré, no has sido posible la satisfacción de la referida deuda, y en consecuencia procedió a incoar por vía jurisdiccional el cobro de dichas cantidades, reclamando con ello igualmente los intereses que se causaren sobre el capital adeudado, desde el día 29 de abril de 2010 hasta el día en que se realice el pago definitivo de la deuda, Asimismo, solicitó la indexación sobre el capital adeudado, calculados igualmente desde el día 29-4-2010, así como los costas y costas causados por el proceso.
Por su parte, habiendo agotado la citación de la parte demandada, a través de los mecanismos previsto en el Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar defensor judicial en la causa a la parte demandada, sociedad mercantil Eco Universal Comunication & Technology, C.A., supra identificada, al abogado José Emilio Cartaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, quien una vez notificado, aceptado el cargo y juramentado, fue debidamente citado, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Omar Hernández, en fecha 12 de agosto de 2014, y cursante al folio 107 del expediente. Ahora bien. En fecha 13 de agosto de 2014, el defensor judicial supra identificado, en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la pretensión incoada en contra de la citada sociedad mercantil, arguyendo lo siguiente:
Que el original del Pagaré objeto de la pretensión, no fue acompañado al escrito libelar, siendo que como objeto que fundamentó de la acción incoada, debió haberse traído a los autos. En tal sentido, este Juzgado debe resaltar que de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, se constató que contrario a lo alegado por el defensor judicial, el citado instrumento, si fue acompañado por la actora en la oportunidad de incoar su pretensión.
Asimismo, alegó el defensor judicial, que el instrumento Pagaré que le fue opuesto a su defendido, se encontraba prescrito y, finalmente negó y rechazó categóricamente la pretensión incoada.

-IV-
-ANALISIS DE LAS PRUEBAS-

Ahora bien, planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el caso de marras sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, en tal sentido procede esta sentenciadora a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, en los siguientes términos:
En la oportunidad procesal probatoria, se desprende de autos, que la sólo la representación judicial de la parte actora, aportó a los autos probanzas, no constando ninguna actuación en tal sentido por la parte demandada o su defensor judicial. En ese sentido, la representación judicial de la parte actora, ratificó como prueba fundamental, el original del Pagaré No. 21726699, de fecha 25 de septiembre de 2009, a favor de la Sociedad Mercantil Eco Universal Comunication & Technology, C.A., antes identificada y, consignó copia certificada del registro que del escrito libelar con el cual accionó su pretensión y del auto de admisión del mismo, protocolizara por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 2012, el cual quedara asentado bajo el Nº 23, Tomo 12, de los libros respectivos.
Así las cosas, y tratándose la pretensión de cuya resolución nos ocupa, de un cobro de bolívares causado por un pagaré, es menester traer a colación los requisitos que se erigen en torno a la existencia de estos instrumentos, en ese sentido el artículo 486 del Código de Comercio, establece:

“Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en número y letras
- La época de su pago
- La persona a quien o cuya orden deben pagarse
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.

Con vista a lo dispuesto en el transcrito artículo, se desprende a la vista de autos, con respecto al cumplimiento de tales requisitos por parte del instrumento que ha sido opuesto a la demandada, que el mismo en efecto contiene la fecha de emisión, esto es el día 25 de septiembre de 2009, la cantidad expresada en números y letras del monto por el cual fue librado, la fecha y las condiciones en las que debía ser pagado, así como la clara expresión del valor recibido, por lo cual constatado como han sido los requisitos de validez del citado Pagaré, es necesario resaltar igualmente lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en torno a dicha validez y, en ese contexto ha dejado por sentado que el pagaré debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486 del Código de Comercio, requisitos sin los cuales el instrumento carecería de valor.
Ahora bien, esta Juzgado a fin de atender la prescripción alegada por el defensor judicial de la parte demandada, observa lo que a tal respecto señala el marco legal vigente, en ese sentido, el Código de Comercio en sus artículos 479 y 487, establece lo siguiente:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…(omisis)
Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: (omsisis)… La prescripción.”

Ahora bien, en atención a lo anterior, este Juzgado constata que la fecha de vencimiento del Pagaré objeto de la pretensión que nos ocupa fue en fecha 23 de octubre de 2009, y en ese sentido, la alegada prescripción debía a tenor de la citad norma, materializarse en fecha 23 de octubre de 2012, en ese orden de ideas, se observa que la representación judicial de la actora, incoó su acción en fecha 20 de mayo de 2010, es decir, siete meses posteriores al vencimiento del instrumento, sin embargo, consta igualmente que una vez incoada la pretensión, la actora en fecha 1 de marzo de 2012, protocolizó a los efectos de interrumpir la prescripción, copia certificada del escrito libelar con el cual accionó su pretensión y del auto de admisión del mismo, ello por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 2012, y el cual quedara asentado bajo el Nº 23, Tomo 12, de los libros respectivos, todo lo cual lleva forzosamente a determinar la inviabilidad de la alegada prescripción, quedando en consecuencia desechada la misma. Así se decide.
En consecuencia a las anteriores consideraciones, y visto como ha quedado incólume la pretensión que nos ocupa, habiéndose constatado por un lado la presencia y el cumplimiento de los elementos existenciales que conllevan a la validez del Pagaré objeto de la pretensión, y por otro lado no habiendo sido aportado al acervo probatorio, algún elemento que permita deducir el pago de las cantidades de dinero reclamadas, es forzoso para quien aquí decide, declarar la atendibilidad en derecho de la pretensión incoada, y a lugar la misma, tal y como se establecerá de manera positiva, expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador habiendo constatado que se trata de una deuda de valor, y como quiera que existe como consecuencia del proceso inflacionario, la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, y que se constituye como un hecho notorio el cual ha de apreciarse conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de conformidad y ordena la indexación del capital adeudado, todo lo cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del presente fallo, que deberá calcularse desde la admisión de la pretensión hasta que recaiga firmeza sobre el fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, y con respecto a los intereses pactados y reclamados por el actor, es reiterada la jurisprudencia al señalar que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, lo cual se traduce en la posibilidad legal de estipular intereses convencionales en esta clase de instrumentos; en consecuencia le es forzoso a quien decide atender en buen derecho los intereses reclamados, tal y como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro; contra la Sociedad Mercantil ECO UNIVERSAL COMUNICATION & TECHNOLOGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 176-A, en la persona de presidente, ciudadano ALEXANDER JOSÉ RÍOS VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.929.117, la primera en su carácter de deudor principal y a éste último en su carácter de avalista.
-SEGUNDO: Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil ECO UNIVERSAL COMUNICATION & TECHNOLOGY, C.A., y a su presidente, ciudadano ALEXANDER JOSÉ RÍOS VELASCO, antes identificados, a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 56.250,00), por concepto de capital adeudado por el Pagaré Nº 21726699.
B) La cantidad de cinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 5.189,06), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 27 de diciembre de 2009, exclusive hasta el día 29 de abril de 2010, inclusive.
C) La cantidad que resulte de los intereses que se sigan venciendo y que deberán calcularse desde el día 29 de abril de 2010, exclusive hasta el día que recaiga firmeza sobre la presente decisión, tomando como base la tasa del 24% anual, a través de una experticia complementaria del fallo.
D) La cantidad que resulte de la indexación calculada sobre la base del capital adeudado, es decir, la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 56.250,00), desde el día 23 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que recaiga firmeza sobre el presente fallo y, a través de una experticia complementaria del fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. SHIRLEY CARRIZALES
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
ASUNTO Nº AP31-M-2010-000448