REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-001207

PARTE ACTORA: VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., Sociedad Mercantil , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el No 49, Tomo 2-A-55.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.059 y 128.661 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ABEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 11.680.897.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de Julio de 2013, por el Abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.661, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano JESUS ABEL ORTEGA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento del juicio breve.
En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió diligencia, presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Así mismo dejó constancia de haber proveído al Alguacil de los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 08 de agosto de 2013, El Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil Antonio José Guillen Martínez, consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no se pudo citar ya que le informaron que el ciudadano solicitado falleció aproximadamente 3 años atrás.

Se recibió diligencia, en fecha 09 de octubre de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, mediante la cual solicitó al Tribunal librara cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informara a este despacho si el ciudadano JESUS ABEL ORTEGA, había fallecido.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Domingo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., mediante la cual ratificó la solicitud realizada el día 09 de octubre de 2013, acerca de la citación mediante cartel del demandado. Asimismo consignó copias certificadas del expediente AP31-V-2011-002057, a los fines que se evidenciar que dicha persona no había fallecido.-
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió Oficio Nº ONRE/O/8009/2013 de fecha 17 de Enero de 2014, proveniente del la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, suscrita por el Director General Lic. CÉSAR ALVARADO, constante de un (01) folio y anexos de dos (02) folios útiles, mediante la cual remitió información solicitada por el Tribunal, a los fines legales consiguientes.-
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, el Abogado Domingo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION,C.A., solicitó Cartel de Citación.-

En fecha 14 de abril de 20ecibió diligencia presentada por el Alguacil Julio José Echeverría Marcano mediante la cual consignó compulsa librada al ciudadano Jesús Abel Ortega, parte demandada en el presente Juicio, en virtud de no poder ser localizado en el domicilio señalado por la parte interesada.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Domingo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, apoderado judicial de VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., mediante la cual solicitó se ordene el Cartel de Citación, a los fines legales consiguientes.-

En fecha 22 de abril de 2014, Se dictó auto mediante el cual se ordenó citar al demandado JESÚS ABEL ORTEGA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Domingo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, apoderado judicial de VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la taquilla de la OAP.-
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Domingo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, apoderado judicial de VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., mediante la cual consignó dos ejemplares de cartel de citación publicados en los Diarios El Nacional y Últimas Noticias.-

En fecha 28 de mayo de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, el Abogado Domingo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, apoderado judicial de VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 01 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado MELECIO TORO, ordenándose su notificación mediante boleta.

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Melecio Toro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.343., mediante la cual aceptó el cargo como defensor Judicial.-

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Miguel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 155.100, mediante el cual consignó un (01) juego de copias simples constantes de doce (12) folios útiles de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se elabore compulsa de citación dirigida al Defensor Ad litem.-

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación dirigida al defensor judicial designado MELECIO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.343.
En fecha 07 de octubre de 2014, el Alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano, Melecio José Toro, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No 17.705.161 inpreabogado No.212.343, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se recibió escrito de contestación a la Demanda, constante de dos (02) folios útiles y anexo constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Melecio Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.343, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano JESUS ABEL ORTEGA.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, compareció el abogado Miguel Ángel López, IPSA Nº 155.100, en su carácter de autos, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1 de Mayo de 1984, entre la actora y el demandado, cuyo objeto es un local comercial distinguido con el NO 3 (3 PA). Ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, Situado entre las esquinas de Monje a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la demandante; alega la parte actora que el contrato es a tiempo determinado, que el último canon de arrendamiento es la suma de MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.113,75). Alega la parte actora que la parte demandada, ha venido efectuando consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la respectiva consignación del mes de Enero de 2011, fue efectuada el 14 de Marzo de 2011, es decir extemporáneamente, por tardía, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde Julio de 2011 hasta Junio de 2013, sumando una deuda total por cánones de arrendamiento de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 26.730,00), incumpliendo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que proceden a demandar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Por su parte, el defensor Ad litem, del demandado, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo, en especial, que el demandado adeude los cánones de arrendamiento, señalados como insólutos en el libelo.

Observa quien suscribe que la parte actora, ha fundamentado su acción en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Que la actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento de la parte demandada, de su obligación principal, por la falta de pago del canon de arrendamiento durante los meses ya señalados. Se observa que la parte actora produjo acompañando el libelo, copia simple del contrato de arrendamiento, el cual al ser un documento privado simple, no puede tenerse como fidedigno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte actora produjo copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, donde el ciudadano JESUS ABEL ORTEGA HERNANDEZ, efectuó consignaciones arrendaticias, a favor de la actora, VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORATION, C,A, por concepto del arrendamiento del inmueble constituido por local 3 (3PA) ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, Esquina de Monjas a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, documento público contentivo de una confesión judicial, donde el demandado reconoce ser arrendatario del mencionado inmueble, reconoce a la actora como la arrendadora, admite el monto del canon de arrendamiento, la cual adminiculada a la copia simple del documento privado, la cual si bien es cierto no puede apreciarse como una prueba documental, se valora como principio de prueba por escrito, por lo que en criterio de esta juzgadora, esta plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia, entre la actora y el demandado, y el monto del canon de arrendamiento, teniendo en consecuencia, la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no ejerció actividad probatoria alguna; por su parte la actora; promovió el contrato de arrendamiento, producido en copia simple, el cual no puede valorarse como documento privado pues se trata de una fotocopia, y no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que adminiculado al expediente de consignaciones arrendaticias, documento público, donde el demandado confiesa ser arrendatario del inmueble, y pagar el mencionado canon de arrendamiento, queda a juicio de esta juzgadora plenamente demostrada la relación arrendaticia, y el canon de arrendamiento. Se observa asís mismo, que el actor promovió el expediente de consignaciones arrendaticias para demostrar que el demandado efectuó la consignación del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2011, el día 14 de Marzo de 2011, es decir extemporáneamente, en efecto se observa que en fecha 14 de Marzo de 2011, el demandado comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias, depositando los meses de Enero y Febrero de 2011, por lo que la consignación del mes de enero de 2011, no cumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para considerarse solvente, pues transcurrieron sobradamente los quince días hábiles siguientes a la fecha de exigibilidad del pago; y el demandado no probó en modo alguno haber pagado los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, ni algún modo de extinción de esta obligación, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de resolución de contrato, conforme el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
Así mismo, siendo que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, de los meses desde Julio de 2011 hasta Junio de 2013, debe prosperar en derecho la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de la principal obligación contractual, equivalente al monto del canon de arrendamiento mensual, de igual modo, debe prosperar en derecho la pretensión indemnizatoria por el tiempo de ocupación del inmueble incumpliendo las obligaciones que como arrendatario tiene el demandado, la cual al ser una obligación de pagar una suma de dinero, y se presumen los daños.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORATION, C.A, contra el ciudadano JESUS ABEL ORTEGA, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de Mayo de 2004, entre VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORATION, C.A y el ciudadano JESUS ABEL ORTEGA, cuyo objeto es el local No 3(3 PA) ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, situado entre las Esquinas de Monjas a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador.

SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar a la actora, sin plazo alguno, el inmueble constituido por el local comercial distinguido 3 (3 PA) ubicado en el Pasaje Capitolio, situado entre las Esquinas de Monje a Padre Sierra, Municipio Libertador, Distrito Capital.

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de veintisiete mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 27.843,75) por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar, por los meses de Febrero de 2011 y desde Julio de 2011 hasta Junio de 2013, ambos inclusive, a razón de UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.113,75) cada mes.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.113,75) por cada mes de no entrega del inmueble desde el mes de Julio de de 2013, hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
QUINTO: Por haber resultado la demandada, totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.


LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ.
En la misma fecha siendo las 3: 08 de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA