REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2011-001603
DEMANDANTE: ENTIDAD FINANCIERA BFC BANCO FONDO COMUN C.A. ( BANCO UNIVERSAL), ANTES FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.893
DEMANDADO: ciudadano MANUEL ANTONIO PAN CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.740.268
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMUN C.A. ( BANCO UNIVERSAL), antes FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PAN CAMEJO, antes identificado.
En fecha 11 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demandada librándose la respectiva compulsa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, en fecha 01 de agosto de 2011.-
En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar, manifestando su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte de mandada, de conformidad con previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los ejemplares publicados del cartel de emplazamiento librado a la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2011.-
En fecha 26 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039; ordenándose la notificación del mismo a los fines que comparezca ante este Despacho y manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. En esa misma fue se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado Marcos Colan Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 29 de marzo de 2012, se libró compulsa dirigida al defensor ad litem.
En fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar en virtud de que habían transcurrido mas de 45 días, sin que el defensor designado compareciera a darse por citado.
En fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2012, el defensor designado dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal del demandado.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que notificaran a este Juzgado sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fechas 22 y 25 de enero de 2013, se recibieron los oficios Nº RIIE-1-0501-5366 Y ONRE/81282/20142, provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), los cuales fueron agregados a las actas del expediente mediante auto de fecha.
En fecha 18 de abril de 2013, la secretaria Arlene Padilla, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se aclaró que en virtud del auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, la parte actora debe agotar la citación personas de la parte demandada.-
En fecha 17 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines que se libre la compulsa correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte actora consignó escrito solicitando la revocatoria del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013.
En fecha 20 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el se instó nuevamente a la parte actora a consignar mediante diligencia los fotostatos respectivos para agotar la citación personal de la parte demandada.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 13 de agosto de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013 donde se solicitó el agotamiento de la citación personal del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso prudencial sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguida por la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMUN C.A. ( BANCO UNIVERSAL), antes FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PAN CAMEJO, antes identificado.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/EDA/Pedro.-
|