REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-009539
SOLICITANTES: ANSELMO IBAÑEZ RUIZ y PAULA CARIPE DIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-7.207.684 y V-8.335.786, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.622.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos ANSELMO IBAÑEZ RUIZ y PAULA CARIPE DIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-7.207.684 y V-8.335.786, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.622, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el No. 770, año 2011.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Sector Catia, Edificio El Metro, piso 22, apartamento 202, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, ANSELMO IBAÑEZ RUIZ y PAULA CARIPE DIMAS, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos ANSELMO IBAÑEZ RUIZ y PAULA CARIPE DIMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.207.684 y 8.335.786, respectivamente, asistidos por el abogado Edgar Angulo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.622, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 ambos del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ANSELMO IBAÑEZ RUIZ y PAULA CARIPE DIMAS, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 28 de octubre de 2013, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos ANSELMO IBAÑEZ RUIZ y PAULA CARIPE DIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-7.207.684 y V-8.335.786, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 11 de noviembre del año 2011, bajo el No. 770, año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/EDA/daniela.-
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