REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2010-002607
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MOHAMAD, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MOHAMAD y MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ MOHAMAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.400.420, V-6.930.155 y V-6.930.047, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID MIJARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.829 y 106.840.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE FELIX GUZMAN MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.121.350.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, la abogada GLELIESID MIJARES GONZALEZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MOHAMAD, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MOHAMAD y MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ MOHAMAD, ya identificados, introdujo libelo de demanda por DESALOJO en contra del ciudadano JOSE FELIX GUZMAN MACHADO, antes identificado.-
En fecha 06 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE FELIX GUZMAN MACHADO.
En fecha 16 de julio del 2010, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el ciudadano GRESJOSVER PLANAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar.-
En fecha 26 de octubre de 2010, previa solicitud de la parte actora, Se dictó auto ordenando librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano JOSE FELIX GUZMAN MACHADO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada.-
En fecha 20 de enero de 2011, la abogada ARLENE PADILLA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en el inmueble de la parte demandada.-
En fecha 23 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual con vista a la solicitud planteada por la abogada GLELIESID MIJARES GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.840, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se acordó designar como defensor judicial de la parte actora al Profesional del Derecho ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.345, ordenandose librar Boleta de Notificación al referido abogado.-
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, ya identificado, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado.-
En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa al ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano FELIX GUZMAN MACHADO.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.-
En fecha 09 de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó reanudar el presente juicio dejando sin efecto alguno el auto de fecha 10/05/2011, en razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 01/11/2011, así mismo se ordeno la notificación de las partes.-
En fecha 29 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Defensa Pública, a fin de que designara un defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de notificar al Defensor Público de la contestación de la demanda, hasta tanto no conste en autos su designación, aceptación y juramentación al cargo, ordenando librar oficio a la Defensa Pública.
En fecha 15 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio debidamente firmado y recibido por la Defensoría Pública.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual se ordenó librar oficio dirigido a la Defensa Pública, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MOHAMAD, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MOHAMAD y MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ MOHAMAD, contra el ciudadano JOSE FELIX GUZMAN MACHADO, antes identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte(20) días del mes de noviembre del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. EDWIN ALEXANDER DÍAZ ACEVEDO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEM,

Abg. EDWIN ALEXANDER DÍAZ ACEVEDO.
AGG/EADA/Yimmy.-