REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-001411
DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIFA HADDAD KILZI y DANIELA POMBO DIAZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos 18.438 y 138.590, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MESCHI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/09/2006, bajo el No. 44, tomo 71-A, y el ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, venezolanos, de este domiciliado en la ciudad de valencia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.127.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Septiembre del 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada DANIELA POMBO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.590, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introdujo libelo de demanda por Cobro de Bolívares.
En fecha 26 de Septiembre del 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio Oral, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días que fueron concedidos como termino de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda o fuesen opuestas las defensas que crean convenientes. Asimismo se ordenó librar exhorto de citación al Tribunal competente para tal fin, en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar las compulsas de citación, asimismo solicitó se libre el correspondiente exhorto a los fines de tramitar las citaciones de los demandados.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó librar compulsa a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MESCHI, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, mediante exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se facultó a la apoderada Judicial de la parte actora para la entrega del oficio en el Tribunal comisionado.
En esa misma fecha se elaboraron las compulsas de citación se libró exhorto al Juzgado comisionado el cual fue remitido mediante oficio Nro. 5438-2013.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado por ante las taquillas de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P), oficio Nro. 5438-2013, contentivo del exhorto de citación dirigido al Tribunal competente en el domicilio de la parte demandada, y de una revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente se observa que esta la fecha la parte actora no ha dado impulso procesal para practicar la citación respectiva.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 28 de Octubre de 2013, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, retiró por ante las taquillas de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P), de este circuito judicial el Exhorto de citación dirigido al Tribunal competente en el domicilio de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:



-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares sigue la institución financiera BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MESCHI, C.A., y el ciudadano MESCHI ARELLANO CORRADO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte(20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

EDWIN DIAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

EDWIN DIAZ.
Adrian.-