REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-000362
SOLICITANTES: CECILIA DIOCELI REQUENA ORTIZ y FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.343.090 y V-15.577.479 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ROSALBA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos CECILIA DIOCELI REQUENA ORTIZ y FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.343.090 y V-15.577.479 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ROSALBA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 20 de Agosto de 2010, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 245.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Urbanización La Quebradita 1, edificio 6, Piso 24, apartamento 24-01, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 29 de Enero del 2013, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CECILIA DIOCELI REQUENA ORTIZ y FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que en fecha 11 de Junio del 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.576, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.577.479, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Que por auto de fecha 19 de junio de 2014, se ordenó notificar a la ciudadana CECILIA DIOCELI REQUENA ORTIZ a los fines de notificarla de la conversión de divorcio, solicitada por su cónyuge FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.-
Que en fecha 14 de julio de 2014 el ciudadano Antonio Guillen alguacil adscrito a este circuito deja constancia de haberle hecho entrega de la notificación en sus manos y que la notificada se negó a firmar copia de la misma.-
Que en fecha 01 de octubre de 2014 el ciudadano FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ solicita que se dicte sentencia en el presente causa, que por auto de esta fecha se negó la solicitado.
Que en fecha 12 de noviembre de 2014 compareció el ciudadano FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ, y presento escrito de alegatos entre los cuales señaló que en el presente caso se han cumplido los requisitos del artículo 185 del Código Civil, ya que no ocurrió la reconciliación de los cónyuges en el año a partir de la declaración de cuerpo y la ciudadana Cecilia Recuña Ortiz fue efectivamente notificada por el alguacil del tribunal, como se puede evidenciar claramente en auto y no compareció en el lapso de los (10) días indicados por este Tribunal a exponer lo que creyera conveniente con respecto a la conversión de la separación de cuerpo en divorcio con su cónyuge.-



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos CECILIA DIOCELI REQUENA ORTIZ y FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 29 de enero de 2013, y al no mediar reconciliación, ya que no existe constancia en autos que luego de notificada la ciudadana CECILIA DIOCELI REQUENA ORTIZ, haya alegado la reconciliación, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la Conversión en Divorcio solicitada por FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ. y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CECILIA DIOCELI REQUENA ORTIZ y FEIBERT ALEXANDER TERRY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.343.090 y V-15.577.479 respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 20 de agosto de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 245. Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinticuatro(24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
AGG/EDA/nelly