REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-008499
SOLICITANTES: HARRY LUIS ARIAS ARTEAGA y RITA ANTONIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.440.915 y V-8.075.806, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable, presentada por los ciudadanos HARRY LUIS ARIAS ARTEAGA y RITA ANTONIA MOLINA, antes identificados, asistidos por la abogada CARMEN C. SALAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.402.
Planteada la solicitud, por ambas partes en la cual acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal señalada en el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por los solicitantes y que riela a los folio 02 al 03 del presente expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada se de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como también originales de los documentos de propiedad del bien inmueble y originales del Titulo de Propiedad del Vehiculo objeto de la partición y liquidación.
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito de fecha 30/09/2014 los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos HARRY LUIS ARTEAGA y RITA ANTONIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.440.915 y V-8.075.806 respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 30/09/2014, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 30/09/2014 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Federación y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.
AGG/EDA/nelly
|