REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: BETTY CECILIA SANCHEZ BETANCOURT y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.738.235 y V-3.979.856, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ALBERTO RAMOS, FERNANDO JOSE ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.684 y 149.471, respectivamente, y ADRIANA COROMOTO MIQUILENA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.902.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004092
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos BETTY CECILIA SANCHEZ BETANCOURT y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, asistidos por los abogados José Alberto Ramos y Adriana Coromoto Miquilena Castillo, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 19 de marzo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: ALVARO ELIAS GUTIERREZ SANCHEZ y LEONARDO HUMBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, ambos mayores de edad.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal ordenó dar entrada y anotar en el libro respectivo la solicitud. Asimismo, insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho y la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 06 de junio de 2013, compareció la abogada en ejercicio Adriana Coromoto Miquilena Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.902, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY CECILIA SANCHEZ BETANCOURT, precedentemente identificada, mediante diligencia indicó que la fecha exacta de la separación de hecho fue el 20 de junio de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años; y que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Pedro Camejo, Bloque Nº 20, apartamento B-1, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en auto de fecha 04 de junio de 2013.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes, a consignar copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 19 de febrero de 2014, la Dra. MARÍA A. GUTIERREZ C., Juez Titular del Tribunal, retomo el conocimiento de la presente solicitud.
Compareció en fecha 09 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Adriana Coromoto Miquilena Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY CECILIA SANCHEZ BETANCOURT, ambas plenamente identificadas anteriormente, mediante diligencia consignó las cédulas de identidad de los solicitantes, dando cumplimiento a lo requerido en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto insto nuevamente a los solicitantes a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En horas de despacho del día 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la solicitante, consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 27 de octubre de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, de fecha 19 de marzo de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BETTY CECILIA SANCHEZ BETANCOURT y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2083, de fecha 12 de diciembre de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano ALVARO ELIAS GUTIERREZ SANCHEZ, nació en fecha 21 de diciembre de 1985, y sus padres son los ciudadanos BETTY CECILIA SANCHEZ BETANCOURT y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 133, de fecha 27 de enero de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Rubio, Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano LEONARDO HUMBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, nació en fecha 21 de diciembre de 1985, y sus padres son los ciudadanos BETTY CECILIA SANCHEZ BETANCOURT y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALVARO ELIAS GUTIERREZ SANCHEZ, LEONARDO HUMBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, BETTY CECILIA SANCHEZ BETANCOURT y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de junio de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BETTY CECILIA SANCHEZ BETANCOURT y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.738.235 y V-3.979.856, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de marzo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, correspondiente al año 1984, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12/11/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO.

Exp. AP31-S-2013-004092
MAGC/DM/Mónica M.