REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: LEYDI CAROLINA VARGAS OROZCO y JUAN GUILLERMO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.106.589 y V-13.309.588, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007789
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos LEYDI CAROLINA VARGAS OROZCO y JUAN GUILLERMO SALAZAR RODRIGUEZ, asistidos por el abogado José Gregorio Castellini Pérez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 09 de Junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Manzana 541-23, Edificio Las Terrazas B, piso 7, Apartamento 78, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de abril de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de octubre de 2014, compareció el abogado en ejercicio José Gregorio Castellini Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana LEYDI CAROLINA VARGAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.589, mediante diligencia sustituyó Poder y consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 27 de octubre de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha 09 de junio de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEYDI CAROLINA VARGAS OROZCO y JUAN GUILLERMO SALAZAR RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEYDI CAROLINA VARGAS OROZCO y JUAN GUILLERMO SALAZAR RODRIGUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de abril de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEYDI CAROLINA VARGAS OROZCO y JUAN GUILLERMO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.106.589 y V-13.309.588, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de Junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, correspondiente al año 2008, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12/11/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2014-007789
MAGC//Mónica M.
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