EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano SERGIO LUIS CASTRO CUADRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.433.874, y los documentos que la acompañan, désele entrada y anótese en los Libros respectivos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DE VEHICULO incoada por el ciudadano SERGIO LUIS CASTRO CUADRO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.433.874, debidamente asistido por la abogada IVONNE C. PORRAS G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.825, el Tribunal a los fines de proveer observa que:
Aduce el solicitante que es propietario del un vehículo que se escribe a continuación:: Clase: CAMION; Marca: DAEWOO; Modelo: LABO; Color: BLANCO; Tipo: ESTACAS; Placa: 08BGAU; Serial de Carrocería: KLA7T51BB20124810; Serial del Motor: 4CL; Año: 2000; Uso: CARGA, y que se encuentra en la necesidad de realizar la inscripción del referido vehículo en el Servicio Autónomo de Transporte Transito Terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones (MTC).
Señala igualmente el solicitante que no posee documento alguno que acredite la propiedad sobre el vehículo antes descrito, es por lo que solicita a este Tribunal se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará; y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE VEHICULO a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano SERGIO LUIS CASTRO CUADRO antes identificado, es la obtención del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DEL VEHICULO que describe en su escrito, el cual posee las siguientes características: Clase: CAMION; Marca: DAEWOO; Modelo: LABO; Color: BLANCO; Tipo: ESTACAS; Placa: 08BGAU; Serial de Carrocería: KLA7T51BB20124810; Serial del Motor: 4CL; Año: 2000; Uso: Carga.
Conforme lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos entre otros.
Por tanto, es preciso inferir, que el título supletorio, también denominado justificativo para perpetua memoria, como especie o modalidad específica, consiste en la evacuación de la declaración testimonial de dos (02) testigos civilmente hábiles presentados por el solicitante, con el fin de hacer constar que la construcción de una bienhechuría determinada ha sido ejecutada exclusivamente a sus propias expensas, vale decir, que ha sido efectuada con dineros de su propio peculio, y con tal diligencia, obtener titulo judicial suficiente que compruebe el derecho de propiedad que sobre tal bienhechuría tiene, salvo derecho expreso de terceros, y sin que tal declaración aborde en modo alguno el alcance del derecho de propiedad judicialmente reconocido, ni avale en modo alguno, contravención legal alguna efectuada por el solicitante en la construcción de la bienhechuría cuyo título supletorio pretende, por ser tal solicitud de naturaleza declarativa y no constitutiva.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Así las cosas, tomando en cuanta lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete Título Supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, cuando la modalidad de TITULO SUPLETORIO, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles, razón por la cual considera pertinente ésta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano SERGIO LUIS CASTRO CUADRO, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.. En Caracas, a los12/11/2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo ___________________ (_________), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
MAGC/Thairi
Exp. N° AP31-S-2014-008746
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