REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos:

Parte Demandante: EL CONJUNTO RESIDENCIAL TEHANI, ubicado en la calle San Antonio de la Urbanización Sabana Grande, Documento de Condominio anotado bajo el Nº 8, Tomo 22, de fecha 1979 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.096.
Apoderados: Por la Parte Demandante: El abogado OSMAL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.999.
Por la Parte Demandada: El abogado LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.017, actuando en nombre propio y representación.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.


I
Se dio inició al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado OSMAL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.999, quien actúa con su carácter de Apoderado Judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL TEHANI, ubicado en la calle San Antonio de la Urbanización Sabana Grande, Documento de Condominio anotado bajo el Nº 8, Tomo 22, de fecha 1979 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de instrumento poder conferido por las ciudadanas ARELYS YANET PEROZO y CARMEN ZENAIDA MOLINA, titulares de las cedulas de identidad nos. 5.522.202 y 5.647.778, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio del Edificio Conjunto Residencial Teheran, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 011, tomo 011 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este Tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que el ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, es propietario del Pent House distinguido con las letras “PH” del CONJUNTO RESIDENCIAL TEHANI, antes identificado, según consta del Documento de Propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 11 de diciembre del año 2.003.

Que el referido ciudadano no ha cumplido con la obligación de pago de condominio 54 meses, es decir, desde el 24 de abril de 2.009 a octubre de 2.013.

Que ese incumplimiento afecta a todos los copropietarios ya que las alícuotas de condominio son fondos imprescindibles para que las comunidades de copropietarios puedan asumir los numerosos gastos que se generan en el edificio, y que entre los más comunes se encuentra el mantenimiento y limpieza de las áreas comunes, sustitución de productos consumibles como bombillos, mantenimiento de ascensores y todos aquellos pagos necesarios para el mantenimiento del Conjunto Residencial Tehani.

Que en diversas oportunidades la Administradora C.A. INMOBILIARIA LUXOR, ha realizado gestiones para el cobro de los recibos vencidos correspondientes al apartamento antes identificado como PH, sin obtener resultado alguno, y que de igual manera, se contrataron los servicios de la Firma de Abogados ESTRADA MONTES & ASOCIADOS, para que realizaran el cobro de recibos de condominios vencidos; que el demandado ha hecho caso omiso a las notificaciones enviadas y llamadas telefónicas realizadas, agotando así la vía del cobro extrajudicial.

Que es por tales motivos, por lo que procede a demandar al ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.096, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

Primero: El pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.317,52) lo que es igual a 479,60 U.T. dicho monto corresponde a la suma que adeudada por el demandado hasta el mes de Octubre del año 2.013, por concepto de recibos de condominio vencidos.

Segundo: La cantidad de intereses legales causados desde la fecha calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, así como los que se signa venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda.

Tercero: Debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, solicitan la indexación monetaria sobre la cantidad adeudada.

Cuarto: Al pago de las costas y costos de este proceso.


II

Admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 2.012, de conformidad con los artículos 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se emplazó a la parte demandada a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, cumpliéndose aquellas obligaciones tendientes a lograr su citación, constando que en fecha 31 de Octubre de 2.012, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de alguacil titular asignado para el cumplimiento de esas gestiones citatorias y mediante diligencia indicó que no pudo ingresar al edificio en las dos oportunidades en que se trasladó, por lo que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, este tribunal acordó la citación sucedánea por carteles solicitada por la parte actora.

Cumplidas las distintas formalidades atinentes a esa modalidad citatoria, y transcurrido el lapso de ley para darse por citado sin que la parte demandada hubiera concurrido al juicio a tales fines, el tribunal le designó defensor judicial, cuyo cargo recayó en la persona del Dr. Gervis Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.910, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 18 de noviembre de 2.013.

En fecha 12 de diciembre de 2.013, la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.013. En fecha 04 de julio de 2.014, el Tribunal libró compulsa de citación dirigida al Defensor Judicial, la cual fue corregida mediante auto de fecha 11 de abril de 2.014, acordándose el emplazamiento del defensor designado en el presente juicio, para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto a dar contestación a la demanda, toda vez que tal y como consta en diligencia del alguacil José Félix Durán de fecha 11 de agosto de 2.014, el referido profesional ya se encontraba citado en nombre de su representado.

En fecha 02 e octubre de 2.014, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2.014, diligenció el Abogado LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.017, actuando en nombre propio y representación, y opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, al preferirse esa representación en juicio el defensor judicial quedó relevado de sus funciones, por lo que los alegatos previos formulados por la parte demandada deben resolverse con preferencia a la contestación ofrecida por el aludido defensor Judicial.


III
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3º.

En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandad, en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. A tales fines, la parte demandada alegó lo siguiente:


“Primero: Las señoras que se dicen Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio carecen totalmente de capacidad legal para representar en juicio a la comunidad de propietarios del Edificio Tehani.
Segundo: Esa capacidad únicamente se la concede la Ley especial al Administrador del Condominio.
Tercero: El Administrador del Condominio es la A.C. Inmobiliaria LUXOR, conforme se deduce de las liquidaciones o planillas emitidas mensualmente por los gastos comunes, las cuales se trajeron a los autos para incoar el cobro ejecutivo.
Cuarto: Las señoras que se dicen Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio, le usurparon a C.A. Inmobiliaria LUXOR, la facultad de otorgar poder a abogados para que representen en juicio los intereses de la comunidad de propietarios.
Quinto: Las señoras que se dicen Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio, violaron el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal cuando comparecieron a la Notaría para otorgarle poder al abogado OSMAL ESTRADA.
Sexto: Las señoras que se dicen Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio, han debido autorizar a C.A. Inmobiliaria LUXOR, para que le otorgara el poder al abogado de su confianza, pues si lo ordena la ley especial.
CONCLUSION: El poder no está otorgado en forma legal.
Es deplorable que el abogado accionante haya inscrito todo el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal dos (2) veces, (en el libelo y en su reforma) evidenciando que leyó la norma (solo para transcribirla), pero no la aplicó, induciendo así en un error a las señoras que se dicen Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio.”


Para decidir el tribunal observa:

La exégesis propia de la cuestión previa promovida por el destinatario de la pretensión, tiende a cuestionar la capacidad de postulación de la persona que se hubiere presentado a juicio como apoderado o representante del actor, en aquellos casos que ese apoderado o representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo que deviene en considerar que en cualesquiera de esos supuestos, la representación que se invoque se tendrá como ilegítima. En ese sentido, cabe acotar lo siguiente:


(omissis) “…la representación procesal ha sido definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, Editorial Tirant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España). Ahora bien, para que ese mandato pueda surtir efectos en el proceso, debe acreditarse por cualquiera de los medios que ha establecido la ley; uno de ellos es el poder que se extiende de manera auténtica, en presencia de funcionario público con la atribución legal para que deje constancia de ello…” (Sentencia nº 1017, de fecha 26 de octubre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Comercial Risas y Fiestas 2003, c.a.).

Siendo esto así, cabe apuntar que el ejercicio de poderes o mandatos en juicio, en la forma indicada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, está reservado a los abogados en el libre ejercicio de la profesión, en lo cual, precisamente, radica la razón de ser del enunciado contenido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse que ‘Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados’, lo que necesariamente nos remite a lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a considerar que ‘quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’.

Por ende, la procedencia del supuesto normativo denunciado por el promovente debe responder a las propias exigencias del legislador, esto es, que la persona instituida como apoderado de la parte actora no esté calificada por la ley para ejercer la profesión de la abogacía o que, ostentando el título que legitime su capacidad de postulación, se halle legalmente impedida de brindar su patrocinio al cliente. Ello es así en virtud que la razón de ser de la cuestión previa sometida a la consideración de este Tribunal, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para la eficaz comparecencia en juicio, pues lo que persigue el legislador es auspiciar la existencia de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal que, en su esencia, garantice al demandante su adecuada representación en el proceso, por manera que se pueda verificar lo atinente a la legitimidad de quien hubiere sido designado como su representante, lo que, incluso, se corresponde con la tesis sustentada por nuestra Casación:


(omissis) “…En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ Antonio Alves Moreira y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia N° 319 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Nicola D’Amato (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión, por sus herederos, ciudadanos Rosa Timpone Viuda De D’Amato, Carmela, Gabriela y Roberto D’Amato c/ la sociedad mercantil DOCE 34, C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“... La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317), se ratificó el criterio en los siguientes términos...
(...)
Al ser presentado este instrumento en proceso, la Sala para constatar la condición de apoderado que se arroga el abogado José Agustín Catalá, examina el expediente del juicio... El instrumento fue otorgado ante Notario Público que identificó cabalmente al otorgante; no existe, entonces, motivo alguno para dudar de la manifestación de voluntad expresada por el otorgante, en el sentido de que sea el abogado José Agustín Catalá quien lo represente en el trámite del presente recurso.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la eficacia del poder depende de que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen inválido, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública…” (Sentencia nº RC-01117, de fecha 21 de septiembre de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación civil, recaída en el caso de POLIFLEX, c.a., contra MANUEL PADILLA FUERTE).


En ese sentido, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que, luego de examinarse detenidamente el instrumento poder consignado por quien se ha presentado a juicio como mandatario de la actora, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 011, tomo 011 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, no se advierte la ilegalidad denunciada por el promovente.

En efecto, las argumentaciones esbozadas por el promovente de la cuestión previa no están dirigidas a individualizar un hecho concreto que determine la existencia de posibles limitaciones, restricciones o impedimentos relacionados con la capacidad de postulación inherente a quien se ha presentado a juicio como apoderado de la parte actora, pues la delación formal que nos ocupa no establece, pondera ni determina el motivo específico que permita considerar el hecho objetivo que la informa, como es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En efecto,

La parte demandada delata que las ciudadanas ARELYS YANET PEROZO y CARMEN ZENAIDA MOLINA, Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio del Edificio Conjunto Residencial Teherán, no son las llamadas por la ley para representar en juicio a la Comunidad de propietarios de ese edificio; que de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el Administrador a quien le correspondía ejercer la representación en juicio de la parte actora, y que por lo tanto, al haber otorgado poder las referidas ciudadanas, usurparon esa facultada a la Inmobiliaria Luzor , C.A. por lo que, a su consideración, el poder no está otorgado en forma legal.

En tal sentido, el tribunal observa, que los argumentos expuestos cuestionan otra serie de situaciones que no son de las previstas en la cuestión previa por él planteada y que alude fundamentalmente a aspectos del merito de la causa, pues lo que verdaderamente discutido es un problema de representación orgánica de la Junta de Condominio demandante, que en modo alguno puede confundirse con aquellos aspectos vinculados a la falta de capacidad de postulación de quien fuera instituido como apoderado judicial de la actora. Por ello, es de afirmar que el mandato de representación otorgado por las ciudadanas ARELYS YANET PEROZO y CARMEN ZENAIDA MOLINA, titulares de las cedulas de identidad nos. 5.522.202 y 5.647.778, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio del Edificio Conjunto Residencial Teherán, a quien hoy se presenta a juicio como su apoderado judicial, cumple en su esencia con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado en forma auténtica ante un Notario Público, y se concedió para que el apoderado, en representación y defensa de los derechos e intereses de la mandante, pudiera ejercer la adecuada representación de ésta mediante el cumplimiento de todos los actos del proceso que no estuviesen reservados expresamente por la ley a la parte misma, por lo que los argumentos que fundamentan la cuestión previa alegada se desechan por improcedentes. Así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 ejusdem se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez


Dra. MARIA A. GUTIERREZ CARRERO.



La secretaria


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria




MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2012-001405