REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ANA GISELLE POSSO MOAR y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.908.902 y V-14.453.285, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR R. BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007966
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos ANA GISELLE POSSO MOAR y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MAGO, debidamente asistidos por el abogado Héctor R. Blanco-Fombona Valdivieso, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 30 de agosto de 2008, por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, el cual fue habilitado para contener las actas de matrimonio del año 2008.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Pirámide, Edificio Majestic Park, piso 3, apartamento T 31, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MAGO, asistido por el abogado Héctor R. Blanco-Fombona Valdivieso, precedentemente identificados, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal darse por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, de fecha 30 de agosto de 2008, expedida por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA GISELLE POSSO MOAR y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MAGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA GISELLE POSSO MOAR y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MAGO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANA GISELLE POSSO MOAR y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.908.902 y V-14.453.285, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de agosto de 2008, por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78, correspondiente al año 2007, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil el cual fue habilitado para contener las actas correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19/11/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO

Exp. AP31-S-2014-007966
MAGC/_____/Mónica M.