REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: JUAN CARLOS LOPEZ MANTUANO y CRUZ MARIA VALENCIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.627.024 y V-14.774.635, respectivamente.
ABOGADOS: MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES y JULIO CESAR CALDERA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.687 y 32.923, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007845
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MANTUANO, asistido por el abogado Manuel Antonio Chacón Colmenares, y el abogado en ejercicio Julio Cesar Caldera Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MARIA VALENCIA DELGADO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 26 de Septiembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, del libro de matrimonios correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector UD-3, Zona B Lateral, Terraza 28, casa Nº 126, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de Agosto de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la solicitante, consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105, de fecha 26 de septiembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ MANTUANO y CRUZ MARIA VALENCIA DELGADO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ MANTUANO y CRUZ MARIA VALENCIA DELGADO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de agosto de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ MANTUANO y CRUZ MARIA VALENCIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.627.024 y V-14.774.635, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de Septiembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, correspondiente al año 2001, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24/11/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2014-007845
MAGC/_____/Mónica M.