REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 20134-
204º y 155º
Vista las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la abogada SOL ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 10.615, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO PONCE CHADERTON, titular de la cédula de identidad no. 6.817.200, tal y como se evidencia del instrumento poder consignado conjuntamente con esa solicitud, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2012, anotado bajo el no. 56, tomo 73 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, el tribunal a los fines de proveer observa:
La solicitud en referencia persigue que este órgano jurisdiccional declare al ciudadano MIGUEL EDUARDO PONCE CHADERTON, titular de la cédula de identidad no. 6.817.200, UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de quien en vida se identificara como, EMANUELA FEBO LEODESERTO, titular de la cedula de identidad no. 9.118.669, fallecida ab intestato el 08 de febrero de 2012, tal y como se evidencia de acta de defunción no. 138, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 139 y su vto. de los libros de Registro Civil de Defunciones del año 2012, acompañada marcada “B”, en copias certificadas por la aludida oficina de Registro el 11 de Julio de 2014. A tales fines, la apoderada del solicitante indicó, que la de cujus estaba casada con el ciudadano MIGUEL EDUARDO PONCE CHADERTON, según consta de acta de matrimonio no. 109, folio 109, año 1993 llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya copia acompañó marcada “C”. Consta igualmente, que en virtud que este tribunal había negado la admisión de la solicitud mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, en virtud de considerar la existencia en autos de elementos suficientes que determinaban la vocación hereditaria de la ciudadana FILOMENA LODERSERTO CALO, en su condición de madre de la de cujus, la apoderada del solicitante acompañó en fecha 21 de octubre de 2014, copia certificada del acta de defunción de la aludida ciudadana, identificada con el no. 825, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, el 11 de septiembre de 2014, de la cual se desprende, que la ciudadana FILOMENA LODERSERTO CALO, falleció ab intestado en esta ciudad Capital el 25 de Junio de 2104. En consecuencia con esos nuevos elementos de autos, el tribunal a los fines de decidir observa:
Dispone el artículo 993 del Código Civil, que “la sucesión se abre en el momento de la muerte y en lugar del último domicilio del de cujus “ eso implica, que todas aquellas personas con vocación hereditaria que hubieren sobrevivido al causante para el momento de su muerte, entran a formar parte de la sucesión de que se trate, en virtud además, que a tenor del articulo 1001 ejusdem, sus efectos se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, pues estos son herederos desde el fallecimiento del causante. Así las cosas, el contenido del 825 del Código Civil, establece el orden de suceder en el caso de la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, -como resulta ser la de autos- defiriéndose la misma de la siguiente manera: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad; no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes; a falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
En el caso de autos, consta que para el momento del fallecimiento de la ciudadana EMANUELA FEBO LEODESERTO, en fecha el 08 de febrero de 2012, le sobrevivió su madre, la ciudadana FILOMENA LODERSERTO CALO, pues, tal y como se indicó, del acta de defunción traída a los autos, ésta falleció ab intestato en esta ciudad Capital el 25 de Junio de 2104. En consecuencia, evidenciado como se encuentra, que para el momento de la apertura de la sucesión de la ciudadana EMANUELA FEBO LEODESERTO, su madre, la ciudadana FILOMENA LODERSERTO CALO, concurría junto con su cónyuge, el ciudadano MIGUEL EDUARDO PONCE CHADERTON, en la herencia dejada por ésta, la solicitud que nos ocupa procede con respecto a ambos herederos y no con respeto a uno sólo de ellos. Así se decide.
En consecuencia, en vista de los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PONCE CHADERTON, titular de la cédula de identidad no. 6.817.200, y de la ciudadana FILOMENA LODERSERTO CALO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad no. 6.229.649, fallecida ab intestato, el día 25 de Junio de 2104, causahabientes de la de cujus EMANUELA FEBO LEODESERTO, titular de la cedula de identidad no. 9.118.669, fallecida ab intestato sin dejar descendientes, el 08 de febrero de 2012, en esta ciudad de Caracas.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previo su asiento en el libro diario llevado por este Tribunal. Cúmplase.
La Juez,
Dra. MARIA A GUTIÉRREZ C
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Expediente AP31 S- 2014- 007948
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