REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: EVELYN MARGARITA ZAMBRANO URBINA y EUDES RAMON DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.931.495 y V-9.325.292, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BIGLES M. FAGÚNDEZ M., abogado ene ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.759.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005936
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos EVELYN MARGARITA ZAMBRANO URBINA y EUDES RAMOS DURAN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Bigles M. Fagúndez M., todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 29, correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: EUDES JESUS DURAN ZAMBRANO, mayor de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Callejón Avenida Este 5, entre las esquinas de Chimborazo a Teñidero, Edificio Santa Rosa, Piso Nº 6, apartamento Nº 24, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copia certificada el acta de nacimiento Nº 1278.
Compareció en fecha 29 de julio de 2014, el abogado en ejercicio Bigles M. Fagúndez M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.759, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 07 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció el abogado en ejercicio Bigles M. Fagúndez M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.759, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento requerida.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha 20 de febrero de 1990, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EVELYN MARGARITA ZAMBRANO URBINA y EUDES RAMON DURAN contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1278, de fecha 07 de septiembre de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano EUDES JESUS DURAN ZAMBRANO, nació en fecha 25 de abril de 1994, y sus padres son los ciudadanos EVELYN MARGARITA ZAMBRANO URBINA y EUDES RAMON DURAN. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia de documento de propiedad autentificado en la Notaria Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el número 69, Tomo 71 de los libros de autentificaciones llevados por esta Notaria; Copia de documento de propiedad autentificado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 25, Protocolo 1˚, Tomo 08, los cuales se desechan por no guardar relación con el quid de la solicitud.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVELYN MARGARITA ZAMBRANO URBINA y EUDES RAMON DURAN.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELYN MARGARITA ZAMBRANO URBINA y EUDES RAMON DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.931.495 y V-9.325.292, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de febrero de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

DAMALYS OSORIO.
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DAMALYS OSORIO.

Exp. AP31-S-2014-005936
DOR/ CP/AC