REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2012-001426
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ y GISELA CAROLINA DA SILVA DE GOVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-18.185.765 y V-18.443.930, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYANELLA COBUCCI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 16 de febrero de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ y GISELA CAROLINA DA SILVA DE GOVEIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maryanella Cobucci, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 103, Folio 103, Tomo 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida del Ávila, Residencias Altamira Sur, Torre C, piso 6, apartamento Nº 11, Sector El Dorado, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 08 de abril de 2013, los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ y GISELA CAROLINA DA SILVA DE GOVEIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación.
Dictó auto el Tribunal en fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual señaló a los solicitantes la existencia de incongruencia en el Acta de Matrimonio consignada a los autos, en cuanto al apellido de la cónyuge, instando en consecuencia, a los interesados a rectificar la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.
En fecha 03 de noviembre de 2014, compareció la abogada en ejercicio Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569, mediante diligencia consignó copia certificada de Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 103, Folio 103, Tomo 1, Año 2009, de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ y GISELA CAROLINA DA SILVA DE GOVEIA, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 de fecha 29 de mayo de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ y GISELA CAROLINA DA SILVA DE GOVEIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ y GISELA CAROLINA DA SILVA DE GOVEIA.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de marzo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ y GISELA CAROLINA DA SILVA DE GOVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-18.185.765 y V-18.443.930, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 29 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 103, Folio 103, Tomo 1, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO,
CESAR PEREZ.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CESAR PEREZ.
Exp. AP31-S-2012-001426.
DOR/ CP/Mónica M.
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