REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ANA REGINA MARTINEZ DE RIOS y TOBIAS RIOS CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.444.193 y V-6.157.642, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ZOBEIDA GONGORA MEDRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.226.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006733
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos ANA REGINA MARTINEZ DE RIOS y TOBIAS RIOS CARRERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zobeida Gongora Medrano, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 1976, por ante el Registro Civil la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 60, correspondiente al año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: MARTIN ALONZO RIOS MARTINEZ, TATIANA REGINA RIOS MARTINEZ y WILLIAN RAFAEL RIOS MARTINEZ, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Vieja Guarenas, Sector Alcabala, Callejón San Guillermo, Casa Nº 02-22, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a la solicitante a consignar Gaceta Oficial en la cual adquiere la Nacionalización.
Comparecieron en fecha 02 de octubre de 2014, los ciudadanos ANA REGINA MARTINEZ DE RIOS y TOBIAS RIOS CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.444.193 y V-6.157.642, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Zobeida Gongora Medrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.226, otorgaron Poder Apud Acta, consignaron las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público y copia fotostática de la Gaceta Oficial en la cual adquiere la Nacionalización la solicitante, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en auto de fecha 07 de agosto de 2014.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, ordeno este Tribunal agregar a los autos el Poder Apud Acta otorgado y la copia simple de la Gaceta Oficial consignada, a los fines legales consiguientes y se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 102º del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, de fecha 21 de abril de 1976, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA REGINA MARTINEZ DE RIOS y TOBIAS RIOS CARRERA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 970, folio 485 vto., Libro 2, de fecha 29 de marzo de 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano MARTIN ALONZO RIOS MARTINEZ, nació en fecha 04 de noviembre 1976, y sus padres son los ciudadanos ANA REGINA MARTINEZ DE RIOS y TOBIAS RIOS CARRERA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1938, de fecha 27 de octubre de 1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana TATIANA REGINA RIOS MARTINEZ, nació en fecha 10 de noviembre 1980, y sus padres son los ciudadanos ANA REGINA MARTINEZ DE RIOS y TOBIAS RIOS CARRERA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1131, de fecha 04 de octubre de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano WILLIAM RAFAEL RIOS MARTINEZ, nació en fecha 06 de agosto 1988, y sus padres son los ciudadanos ANA REGINA MARTINEZ DE RIOS y TOBIAS RIOS CARRERA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA REGINA MARTINEZ DE RIOS y TOBIAS RIOS CARRERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA REGINA MARTINEZ DE RIOS y TOBIAS RIOS CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.444.193 y V-6.157.642, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de abril de 1976, por ante el Registro Civil la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO,

CESAR PEREZ.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

CESAR PEREZ.
Exp. AP31-S-2014-006733
DOR/CP /Mónica M.