REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 Diciembre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro: APODERADO JUDICIAL: MANUEL SEVA GUIU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V-3.973.665. No consta en autos apoderado judicial
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001098
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MANUEL SEVA GUIU, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.771, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en fecha 15 de Junio de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 18 de junio de 2012.
A través de auto de fecha 29 de junio de 2012, este tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto 2012 la parte actora canceló los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación y consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 13 agosto de 2012; la cual fue consignada sin firmar por el alguacil en fecha 30 de octubre 2012.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el mismo en fecha 19 de noviembre de 2012.
A través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012 la parte actora retiró cartel de citación para su debida publicación, el cual fue consignado debidamente publicado en fecha 14 de febrero de 2013 por la parte actora.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser el interesado en que se perfeccione la intimación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de comparecer ante la secretaría de este despacho, a fin que el secretario en funciones fijare cartel en el domicilio del demandado cumpliendo con las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa. De este modo en el caso sub examine se puede verificar que desde el 14 de febrero de 2013, fecha en la cual fue consignado ejemplar del cartel de citación debidamente publicado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de mas (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un (1) año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de uno (1) año debiendo este tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de uno (1) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de de verificada la perención.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el 14 de febrero de 2013 fecha en la cual fue consignado ejemplar del cartel de citación debidamente publicado, no constando en autos impulso procesal por la parte actora de seguir tramitando el presente procedimiento incurriendo en el supuesto de echo contenido en el articulo 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas conforme lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO
CESAR PEREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO
CESAR PEREZ
DOR/CP/GG
AP31-V-2012-001098
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