REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: MAIRYN ALENXANDRA PERRETTI BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.882.567.
ABOGADA
ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: JOHANA DEL CARMEN SALCEDO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.542.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-006413



-I-
- NARRATIVA-
En fecha quince (15) de julio del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 18 de julio de 2014, se dio entrada a la solicitud, instando a la solicitante a señalar si durante su unión matrimonial con el ciudadano JOEL EDUARDO ACOSTA PINO, procrearon hijos, sí los hubiera, consignar copia certificada de las Actas de Nacimientos.
El 06 de agosto de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, y al ciudadano JOEL EDUARDO ACOSTA PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.929.257, librándose la correspondiente boleta el 29 de septiembre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 15 de octubre de 2014, compareció el Alguacil Omar Hernández y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que se traslado a la sede de la Fiscalía General de la República y entregó original de boleta de notificación.
En fecha 17 de octubre de 2014, comparece el ciudadano JOEL EDUARDO ACOSTA PINO, y asistido de abogada se da por citado de la presente solicitud y se adhiere a la misma en todas y cada una de sus partes, y solicita que sea dictado el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con JOEL EDUARDO ACOSTA PINO, en fecha veintinueve de (29) de Diciembre de 2001, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 381 del año 2001, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Carrizal, Lomas de la Urbanización La Trinidad, Quinta Mayrim, Municipio Baruta, Estado Miranda, e índico que de su unión conyugal con el ciudadano JOEL EDUARDO ACOSTA PINO no procrearon hijos.
Asimismo, declaro que han permanecido separados de hecho desde el 01 de Junio de 2007, razón por la cual solicitó se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Se evidencia de las actas que JOEL EDUARDO ACOSTA PINO compareció ante este Tribunal y procedió a adherir a la solicitud y solicitud que este Tribunal declarara el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, por lo que, no existe contradicción o contención en relación al hecho de que los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MAIRYN ALENXANDRA PERRETTI BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 9.882.567., y convenida de forma expresa por el ciudadano JOEL EDUARDO ACOSTA PINO, C.I. No V-7.929.257.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MAIRYN ALENXANDRA PERRETTI BERROTERAN Y JOEL EDUARDO ACOSTA PINO, el veintinueve de (29) de diciembre de 2001, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 381 del año 2001.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Génesis.-