REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.017.
DEMANDADA: YRMERY NACARY SÁNCHEZ ZARRAMERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.508.
APODERADO DEL
DEMANDANTE: ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.
ABOGADO DE LA
DEMANDADA: JUAN ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.346.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000266
- II-
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento monitorio de intimación, por lo que se ordenó la intimación de la demandada para que, apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos su intimación, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), y acreditase el pago de la suma intimada.
Realizados los trámites tendientes a lograr la intimación personal de la demandada, el 29 de julio de 2014, compareció el ciudadano César Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección aportada a los autos, donde hizo entrega de la correspondiente compulsa a la parte demandada, consignando a tal efecto el recibo de intimación debidamente firmado.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció la demandada, ciudadana YRMERY NACARY SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado Juan Aristimuño, y presentó escrito de oposición al decreto de intimación, conviniendo en cancelar un pago único por la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Diez Bolívares con 51/100 (Bs. 28.510,51), consignando a tal efecto cheque de gerencia por dicha cantidad.
El 29 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del cheque consignado y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejándose constancia que el mismo quedaba a disposición de su beneficiario.
Ahora bien, realizada la oposición al decreto de intimación, quedó emplazada la demandada para la litis contestatio, la cual por la cuantía del asunto debía realizarse conforme al procedimiento breve. Como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la demandada diere contestación a la demanda.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos,
- II -
- MOTIVA –
Alegatos de la parte actora:
- Que es beneficiario y tenedor legítimo de tres (3) letras de cambio a su favor, sin aviso y sin protesto, las cuales suman un monto de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf.23.200,00), las cuales fueron libradas en fecha 04 de febrero de 2010.
- La primera por la suma de (Bsf.2.900,00), numerada 1/3 con vencimiento al 04 de marzo de 2010;
- La segunda por la suma de (Bsf.2.900,00), numerada 2/3 con vencimiento al 04 de abril de 2010;
- la tercera por la suma (Bsf.17.400,00), numerada 3/3 con vencimiento al 04 de mayo de 2010.
- Todas las letras de cambio suscritas por YRMERY NACARY SÁNCHEZ ZARRAMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.273.508.
- Que las letras de cambio son de plazo vencido cada una, y las cuales a medida que se fueron venciendo fueron presentadas al cobro, siendo imposible que fueran pagadas por la obligada.
- Que es por estos hechos que procede a demandar a YRMERY NACARY SÁNCHEZ ZARRAMERA, en su carácter de deudora aceptante, para que convenga en pagar o para que en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Para que pague la cantidad de Veintitrés mil Doscientos Bolívares (Bs. 23.200,00) suma que montan las referidas letras de cambio, que consignamos en tres (3) folios útiles y que opongo a la demandada en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Para que pague los intereses moratorios sobre el valor de las letras de plazo vencido y ya especificadas en el cuerpo de este libelo, la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde el día 04 de mayo del 2.010, fecha del vencimiento de la tercera letra de Cambio signada con el Nro. 03/03 hasta el día 04 de abril del 2.001, más los intereses moratorios que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal hasta su definitivo pago.
TERCERO: Para que pague la suma de Trescientos Setenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.371,20), por concepto de Derecho de Comisión, calculados a la rata del Un Sexto por Ciento (1.6%), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Para que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, que sean calculadas por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para que pague la suma Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.5.800,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) o a su bien las que calcule este Tribunal por el referido concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la Parte Demandada.
La parte intimada en este juicio procedió en fecha 12 de agosto de 2014, a presentar escrito en el cual procedió a señalar que hacía oposición al decreto intimatorio.
De igual forma procedió a señalar en el escrito de oposición que convenía que el capital total adeudado era por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Bolívares (Bs.23.200,00), alegando que en fecha 28 de octubre de 2010, efectuó un pago de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) a la cuenta distinguida con el No 0134-0032-61-0321041140 en la entidad financiera Banesco, Agencia La Castellana, a favor del actor.
Asimismo convino en efectuar un pago único por la cantidad de veintiocho mil quinientos diez con cincuenta y un céntimos, por concepto de:
A) Bs. 21.200,00 por concepto de capital;
B) Bs. 1.600,51 por concepto de intereses de las tres letras de cambio y;
C) Bs. 5.710,00 por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.
Que el pago único lo realiza a través de cheque de gerencia a favor del demandado, el cual consignó en la oportunidad de la contestación.
De la forma en que quedó trabada la litis
Vistas las actuaciones procesales realizadas por partes, así como sus alegatos, y en especial la del intimado, se observa que éste en el lapso de los diez (10) días para hacer oposición al decreto de intimación, procedió a hacer expresa oposición al decreto de intimación, con lo cual quedó sin efecto el decreto de intimación (que contenía la orden de pago).
Con la anterior conducta, el intimado hizo que cesara el juicio de intimación y el proceso se tornara contencioso, por lo que se apertura el lapso para la contestación de la demanda, lapso que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fue dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En el presente caso, el demandado en el lapso de contestación no procedió a presentar escrito de contestación, más sin embargo observa este Juzgador que en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación el demandado planteo defensas propias de una contestación, por lo tanto, debe concluirse que el demandado presentó una contestación anticipada, la cual, siguiendo los criterios de interpretación del derecho a la defensa hechos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha contestación debe valorada y apreciada por este Tribunal. Así se establece.-
En relación a la contestación anticipada, se evidencia que la parte demandada conviene en la existencia de las letras de cambio demandadas y conviene en que es suscritora y obligada principal de las mismas, y conviene en el monto de capital en ellas expresados; pero alega que ya pagó una parte de ese capital, en específico alegó que pagó (Bs.2.000,00), y procede a ofrecer en pago (en una especie de oferta real dentro de un juicio) a través de un cheque de gerencia a nombre del actor, pero sin contar con el monto por concepto de derecho de comisión consagrado en el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Debe señalarse de igual forma que, aquellos hechos alegados por el actor que hayan sido expresamente admitidos por el demandado están exentos de prueba y los mismos se tienen como ciertos, por lo que en el presente caso se tienen como ciertos los siguientes hechos:
- Que es beneficiario y tenedor legítimo de tres (3) letras de cambio a su favor, sin aviso y sin protesto, las cuales suman un monto de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf.23.200,00), las cuales fueron libradas en fecha 04 de febrero de 2010.
- La primera por la suma de (Bsf.2.900,00), numerada 1/3 con vencimiento al 04 de marzo de 2010;
- La segunda por la suma de (Bsf.2.900,00), numerada 2/3 con vencimiento al 04 de abril de 2010;
- la tercera por la suma (Bsf.17.400,00), numerada 3/3 con vencimiento al 04 de mayo de 2010.
- Todas las letras de cambio suscritas por YRMERY NACARY SÁNCHEZ ZARRAMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.273.508.
- Que las letras de cambio son de plazo vencido cada una.
El demandado alegó que había pagado la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), y para ello aportó como prueba original de planilla de depósito bancario en el Banco Banesco, con un depósito en efectivo a favor de la cuenta No 0134-0032-61-0321041140, a favor de Luis Enrique González Betancourt, la cual no fue impugnada por el actor, y al respecto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 877 del 20/12/2005:
“Los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros ni documentos públicos, sino tarjas, y su valoración se hace conforme al artículo 1.383 del Código Civil
Los depósitos bancarios no son documentos emanados de terceros (el banco), sino que el banco los recibe en nombre del titular de la cuenta.
“…como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.”
(…)
“…los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.”
(…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”
Es por lo anterior que, la planilla de depósito bancaria consignada es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil la misma da fe de su contenido y en consecuencia, queda demostrado que el demandado pagó la cantidad (Bs.2.000,00).
Es por lo anterior que, al haber demostrado el demandado que solo pagó una parte de lo reclamado, y no habiendo demostrado el pago del total de lo adeudado o el hecho que lo eximiera del cumplimiento, es por lo que, la presente pretensión debe ser declarada con lugar en la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Via Intimatoria) intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT, en contra de la ciudadana YRMERY NACARY SÁNCHEZ ZARRAMERA, identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.200,00), correspondiente al monto de las letras de cambio fundamento de la acción.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 5.254,30), calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde las fechas de los respectivos vencimientos de cada letra de cambio, hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 371,00), por concepto de derecho de comisión, calculados a rata de un sexto por ciento (1/6%), de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 648 del Código de Comercio.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/juanC
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