REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JOSE MARTIR LOPEZ BAILON Y MARISOL MARILU VELEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.641.499 y V-22.027.142, respectivamente.
ASISTIDOS
POR LA
ABOGADA: LUISA ELENA PARISII, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.656.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2014-006525
-I-
- NARRATIVA-
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 22 de julio de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los interesados a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Daniel Enrique López Velez.
El 14 de agosto de 2014, se consignó copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Daniel Enrique López Velez nacido el 05 de enero de 1996.
El 08 de octubre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 15 de octubre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 29 de octubre de 2014, el Alguacil Omar Hernandez hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, JOSE MARTIR LOPEZ BAILON Y MARISOL MARILU VELEZ DE LOPEZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del departamento Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 616 del año 1983, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del departamento Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 7 de la Carretera que conduce al Junquito, Sector las Lomas de Paya, Calle Santa Barbara, Casa Número 6, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, e indicaron que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JOSE PASCUAL LOPEZ VELEZ nacido en fecha 14 de noviembre 1984, FELIPE REINALDO LOPEZ VELEZ nacido en fecha 25 de noviembre de 1987, DANIEL ENRIQUE LOPEZ VELEZ nacido en fecha 05 de enero de 1996 y CRISTINA GUADALUPE LOPEZ VELEZ nacida en fecha 18 de junio de 1986
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de agosto de 2005, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MARTIR LOPEZ BAILON Y MARISOL MARILU VELEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.641.499 y V-22.027.142, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintinueve (29) de diciembre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del departamento Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 616 del año 1983.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Génesis.-
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