REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: ELIZABETH BANDRY DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.723.688, HENRY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No V-5.004.218.
ABOGADA
ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-004479



-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 04 de junio de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, y al ciudadano HENRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.004.218, librándose la correspondiente boleta el 19 de junio de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 17 de Junio de 2014, compareció el ciudadano HENRY RODRIGUEZ, antes identificado, y se dio por notificado de la solicitud presentada por su conyugue.
El día 14 de Julio de 2014, el Alguacil Felwil Campos hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós de (22) de Octubre de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 761 del año 1974, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tacagua Vieja, Kilómetro 5, Vía Autopista Caracas La Guaira, Calle Principal, Casa Nº 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, e índico que de su unión conyugal con el ciudadano HENRY RODRIGUEZ no procrearon hijos.
Asimismo, declaro que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Marzo de 2002, razón por la cual solicitó se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ELIZABETH BANDRY DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.723.688. y HENRY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No V-5.004.218.;
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ELIZABETH BANDRY DE RODRIGUEZ y HENRY RODRIGUEZ, el veintidós de (22) de Octubre de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 761 del año 1974.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCTUBRE (6) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/ksp