REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: LUIS MANUEL GONZÁLEZ URBANEJA y ZULEIMA COROMOTO PEROZO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.510.652 y 9.098.234, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: PLUTARCO RAFAEL OROPEZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.937.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-0012166
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 13 de diciembre de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud, instándose a consignar copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, lo cual hicieron por diligencia de fecha 13 de junio de 2014.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, se admitió la solicitud, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta el 02 de octubre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 15 de octubre de 2014, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, consignando copia de la misma debidamente firmada y sellada como prueba de ello.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2014, compareció el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de junio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignando a tales efectos copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 216, correspondiente al año 1988, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 4, vía al Junquito, Sector Nueva Tacagua de Catia, Letra K, Bloque 23, piso 6, Apartamento 6-6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que habían permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2000, manteniendo dicha separación hasta la fecha de introducción de la presente solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (05) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL GONZÁLEZ URBANEJA y ZULEIMA COROMOTO PEROZO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.510.652 y 9.098.234, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 31 de junio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 216, en el libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1988.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (7) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMENEZ SILVA.-
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJS/juanc
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