REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

SOLICITANTES: ISABEL GARCIA DE BOLIVAR y JUAN VICENTE BOLIVAR SAYAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.926.655 y V-9.465.737, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: SOLIVIA ROSA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.807.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-011213

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por los ciudadanos ISABEL GARCIA DE BOLIVAR y JUAN VICENTE BOLIVAR SAYAGO, asistidos por la abogado SOLIVIA ROSA DIAZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de abril de 1996, por ante la Parroquia de Antonio de Papua-Herran, oficiante el Párroco: Luís Alberto Bacca Serrano, Arquidiócesis de Pamplona, Gobernación Norte de Santander República de Colombia, siendo legalizada por ante el Consulado General en Cúcuta Nº 432, en fecha 22 de mayo de 1997, quedando insertada en la Parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, bajo el acta Nº 20, de fecha 28 de mayo de 1997; que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de agosto de 2000, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Calle Doctor González, Edificio Paiz, piso 4, apartamento 25, Parroquia Altagracia.
En fecha 02/12/2013, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 5 de mayo de 2014, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada en fecha 16/5/14.
En fecha 20/05/2014, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día quince (15) de abril de 1996, por ante la Parroquia de Antonio de Papua-Herran, oficiante el Párroco: Luís Alberto Bacca Serrano, Arquidiócesis de Pamplona, Gobernación Norte de Santander República de Colombia, siendo legalizada por ante el Consulado General en Cúcuta Nº 432, en fecha 22 de mayo de 1997, quedando insertada en la Parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, bajo el acta Nº 20, de fecha 28 de mayo de 1997, la cual cursa al folio cinco (5) del expediente; este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de agosto de 2000, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ISABEL GARCIA DE BOLIVAR y JUAN VICENTE BOLIVAR SAYAGO ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el quince (15) de abril de 1996, por ante la Parroquia de Antonio de Papua-Herran, oficiante el Párroco: Luís Alberto Bacca Serrano, Arquidiócesis de Pamplona, Gobernación Norte de Santander Republica de Colombia, siendo legalizada por ante el Consulado General en Cúcuta Nº 432, en fecha 222 de mayo de 1997, quedando insertada en la Parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, bajo el acta Nº 20 de fecha 28 de mayo de 1997.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Táchira; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las 8:52 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.