REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS


SOLICITANTES: ROMEL ALEXANDER DIAZ ARAUJO y MARISELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.669.322 y V-10.811.870, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.156.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-002466

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, por los ciudadanos ROMEL ALEXANDER DIAZ ARAUJO y MARISELA CONTRERAS CONTRERAS, asistidos por la abogada EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta No. 245, del año 1996, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Universidad, esquina de Monroy a Misericordia, Edificio Residencias Dorabel, Torre A, piso 1, apartamento 14-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día veinticuatro (24) de Septiembre del año 1998, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha doce (12) de mayo de 2014. Asimismo, el alguacil encargado consignó en fecha 22/05/2014, la boleta de citación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Provisoria Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Maria del Milagro da Corte Luna, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 245; este tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veinticuatro (24) de Septiembre del año 1998, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROMEL ALEXANDER DIAZ ARAUJO y MARISELA CONTRERAS CONTRERAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 245; del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las 8:49 A.M., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
ASUNTO: AP31-S-2014-002466