REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS

SOLICITANTES: HABIESSER ANTONIO SIERRA CONTRERAS Y ALICIA DE LA CRUZ RIVAS PEROZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.698.099 y V-14.874.845, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.187.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-004227

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiocho 20 de mayo de 2014, por los ciudadanos HABIESSER ANTONIO SIERRA CONTRERAS Y ALICIA DE LA CRUZ RIVAS PEROZO, asistidos por le abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de febrero de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo acta Nº 01 del año 2.003, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el veinte (20) de febrero de 2.008, fijando su último domicilio conyugal en el Kilómetro 9 del Junquito, sector Colina suave, calle Los Aguacates, casa Nº 5 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21/05/2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma librada en fecha 10 de junio de 2014.
En fecha 25/06/2014, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día catorce (14) de febrero de 2.003, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de febrero de 2.008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HABIESSER ANTONIO SIERRA CONTRERAS Y ALICIA DE LA CRUZ RIVAS PEROZO ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el catorce (14) de febrero de 2.003, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo acta Nº 1, del año 2.003.
TERCERO: Líbrese oficio dirigido al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las 8:52 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBIAN.