REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS ACEROKIT C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 17-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: VICTOR LAVIOSA PRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.318.-


PARTE DEMANDADA: BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., entidad financiera inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Sin representación judicial constituida en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PRESCRIPCION DE HIPOTECA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-000958.-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT C.A., en contra de la entidad financiera BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 27 de junio de 2014, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Una vez consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada, el ciudadano Carlos Enrique Pernia, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia del 25 de julio de 2014, dejó constancia de haber entregado la compulsa dirigida a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, en tal sentido consignó acuse de recibido.
Por auto del 01 de agosto de 2014, se ordeno la suspensión del presente proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, constados a partir de la constancia en autos de la notificación del procurador, ello de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se ordeno librar oficio a la Procuraduría General de la República y en fecha 17 de octubre de 2010, el alguacil Omar Hernández, dejo constancia de haber entregado el mismo. No obstante ello el Tribunal observa que en el presente caso la cuantía del asunto no supera las mil unidades tributarias, razón por la cual no debía suspenderse el proceso, mas sin embargo, este Juzgador en obsequio al resguardo de los intereses patrimoniales, aun indirectos del Estado, ordenó la notificación de la Procuraduría General de Venezuela, no existiendo en autos opinión alguna formulada por el referido organismo.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:
“Que su representada es propietaria del inmueble constituido por el terreno y las construcciones que sobre el mismo se encuentran edificadas, las cuales están ubicadas en la localidad de Santa Cruz de Aragua, el lote de terreno antes mencionado forma parte de una mayor extensión alinderada así: NORTE: en doscientas treinta y tres metros con quince centímetros (233,15 mts), con los lotes números uno (1) y dos (2); SUR: En doscientos cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (250,35 mts) con el lote numero cuatro (4); ESTE: En ciento diez metros (110 mts) con la carretera de penetración y: OESTE: En ciento veinticuatro metros (124,00 mts), con terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N). Dicho inmueble abarca una porción de terreno identificada con el N° 3, la cual tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida tres (3) de la Urbanización Industrial Santa Cruz, zona industrial Santa Cruz, distrito Sucre del estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: En doscientos metros (200 mts) colindantes con parcela de terreno de E.MA VENEZOLANA, S.A. SUR: En doscientos metros (200 mts) de fondo colindantes con parcela numero cuatro (4). ESTE: En cincuenta metros (50 mts) de frente colindantes con la carretera de penetración: OESTE: em CINCUENTA METROS (50mts) también colindantes con la parcela de terreno que fue o es propiedad de E.MA VENEZOLANA S.A. Todo según se demuestra de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha trece (13) de abril del años dos mil, quedando registrado bajo el N°. 1, tomo 2 del Protocolo Primero. Consta en ese mismo documento que sobre el bien vendido pesaba hipoteca convencional yu de primer grado por la cantidad de Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Bolivares (Bs. 12.857.000,00) a favor del Banco Industrial de Venezuela, APRA garantizar un aval que ese emitió a favor de la firma mercantil denominada VIVIENDAS PREFABRICADAS S.A. (VIPRESA), anterior propietaria del inmueble identificado en este documento, todo según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 1.982, bajo el N°. 2, folio 9 al 12, tomo 2 del Protocolo Primero; ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha y luego de haber transcurrido casi veinticinco años de la firma del documento constitutivo de la hipoteca no se ha tenido noticia alguna exigiendo el pago de la obligación ni del acreedor ni del acreedor al deudor principal VIVIENDAS PREFABRICADAS S.A. (VIPRESA), ni al garante, por lo cual siendo que las obligaciones de crédito prescriben por el transcurso de diez (10) años, sin que hayan sido interrumpidas de alguna manera, lo que en el presente caso no ha sucedido en forma alguna, teniendo legitimo derecho para intentar la presente acción por ser actualmente el propietario del lote terreno objeto de la presente acción sobre el cual pesa la hipoteca a favor del Banco Industrial de Venezuela para que declare prescrita la hipoteca que pesa sobre el terreno de mi propiedad o de lo contrario así lo declare este honorable Tribunal.
Que en el caso que lo ocupa sabe que la sentencia que recaiga en el presente proceso declara la PRESCRIPCION, de la hipoteca anteriormente señalada e identificada en este escrito, ello en razón de haber transcurrido mas de veinte años de la fecha de constitución e igualmente de la fecha de cancelación de la obligación avalada por el Banco Industrial de Venezuela, es definitivo que el Aval es garantía personal cuya prescripción según nuestro Código Civil en su artículo 1977, señala: “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez,…”
Asimismo, señalo que siendo la Hipoteca accesoria de la obligación ya prescrita, es decir, lo que fue en su momento la obligación principal y siempre lo accesorio sigue la suerte de lo principal, estando prescrita la obligación de pago y por ende el aval otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, debe declararse prescrita la hipoteca objeto de esta acción y ordenarse al Ciudadano Registrador del Distrito Sucre del Estado Aragua, estampar la nota marginal de liberación correspondiente en el respectivo documento. Y que por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo en nombre de su representada al Banco Industrial de Venezuela, para que reconociera la prescripción de la hipoteca aquí identificada en razón de haber prescrito la obligación que garantiza la mismo o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal…”

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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, argüidos, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre los instrumentos consignados por la parte actora en su escrito libelar, constituidos por:
• Copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana DILIA FERNANDEZ DE LIVINALLI, actuando en su condición de Directora General, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT, C.A., al abogado en ejercicio VÍCTOR LAVIOSA PRU, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 26, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento del cual se desprende la representación de la referido profesional del derecho, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua- Cagua, en fecha 3 de abril de 2000, inserto bajo el Nº 1, folio 1 al 5, Tomo 1º, Protocolo Primero, del cual se evidencia que la parte actora es la propietaria de inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya prescripción se reclama mediante este procedimiento; documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua-Cagua, en fecha diecinueve 19 de octubre de 1982, inserto bajo el Nº 2, folio 9 al 12, Tomo 1º, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil VIVIENDAS PREFABRICADAS S.A., (VIPRESA) constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nro. D elote 3, ubicado en Santa Cruz, en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Certificación de gravámenes expedida por la Abg. Belkys Del Carmen Santamaría Colmenares, en su carácter de Registradora Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero del año 2004, mediante el cual certificó que en los protocolos respectivos se desprende que el inmueble objeto de la litis es propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT, C.A., por compra que le hiciera a la sociedad mercantil VIVIENDAS PREFABRICADAS S.A., (VIPRESA), pesando sobre el inmueble hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela e hipoteca de segundo grado a favor de VIPRESA, quien a su vez cedió la misma a la sociedad mercantil LEEHIGH ENTERPRISES A.V.V.; documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, corresponde a este jurisdicente pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida inicialmente por la sociedad mercantil Viviendas Prefabricadas S.A. (VIPRESA), anterior propietaria del inmueble objeto de la litis, (él cual aduce la actora, sociedad mercantil Industrias Acerokit, C.A., adquirió su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 13 de abril del 2000, inserto bajo el Nº 1, Tomo 2, del Protocolo Primero), a favor del demandado, entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 1982, bajo el Nº 2, folio 9 al 12, Tomo 2 del Protocolo Primero, ello en virtud del transcurso de veinticinco (25) años de haber adquirido dicho compromiso; en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Ahora, es preciso determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés. En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada. Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia. Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Establecido ello, considera este juzgador que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional y de primer grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis. En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

De la norma citada, se colige que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Colorario a ello, el contenido del artículo 1952 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Asimismo, establece el artículo 1.977 del Código Civil, que:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Los artículos anteriormente transcritos, se desprende que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la sociedad mercantil ACEROKIT C.A., aduce ser la propietaria del inmueble constituido por el terreno y las construcciones que sobre el mismo se encuentran edificadas, las cuales están ubicadas en la localidad de Santa Cruz de Aragua, el lote de terreno antes mencionado forma parte de una mayor extensión alinderada así: NORTE: en doscientas treinta y tres metros con quince centímetros (233,15 mts), con los lotes números uno (1) y dos (2); SUR: En doscientos cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (250,35 mts) con el lote numero cuatro (4); ESTE: En ciento diez metros (110 mts) con la carretera de penetración y: OESTE: En ciento veinticuatro metros (124,00 mts), con terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N). Dicho inmueble abarca una porción de terreno identificada con el N° 3, la cual tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida tres (3) de la Urbanización Industrial Santa Cruz, zona industrial Santa Cruz, distrito Sucre del estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: En doscientos metros (200 mts) colindantes con parcela de terreno de E.MA VENEZOLANA, S.A. SUR: En doscientos metros (200 mts) de fondo colindantes con parcela numero cuatro (4). ESTE: En cincuenta metros (50 mts) de frente colindantes con la carretera de penetración: OESTE: em CINCUENTA METROS (50mts) también colindantes con la parcela de terreno que fue o es propiedad de E.MA VENEZOLANA S.A., circunstancia esta que quedo demostrada en el presente juicio, sobre el cual pesaba hipoteca convencional y de primer grado por la cantidad de Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 12.857.000,00) hoy Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Siete bolívares fuertes (Bs. 12.857) a favor de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para garantizar un aval que este emitió a favor de la firma mercantil Viviendas Prefabricadas S.A. (VIPRESA), anterior propietaria del referido inmueble. En razón de ello, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 19 de octubre de1982, fecha en que se constituyó la hipoteca de autos, hasta el día de hoy, han transcurrido más de 25 años, por ello considera este Tribunal que en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-
Asimismo, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda pues la misma se encontraba solventada, evidenciándose además que en el presente caso la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada no dio contestación a la demandada ni trajo prueba alguna que pudiera enervar la pretensión deducida por la parte actora por lo cual si bien se entiende contradicha la demanda en virtud de la prerrogativas que por Ley, esto es, el artículo 37 ordinal 3 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, le corresponden a la parte demandada, no es menos cierto que al no haberse demostrado en el juicio que la accionada hubiere realizado actos tendientes a interrumpir la prescripción, es por lo que, para este sentenciador no hay duda que en el presente caso se materializó la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de primer grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de primer grado existente a favor del demandado y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Primer Grado constituida, a favor del demandado, entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, la cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 1982, bajo el Nº 2, folio 9 al 12, Tomo 2 del Protocolo Primero. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Acerokit, C.A., en contra de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, todos identificados en este fallo.-
SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída inicialmente por la sociedad mercantil Viviendas Prefabricadas S.A. (VIPRESA), anterior propietaria del inmueble objeto de la litis, a favor del demandado, entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble constituido por el terreno y las construcciones que sobre el mismo se encuentran edificadas, las cuales están ubicadas en la localidad de Santa Cruz de Aragua, el lote de terreno antes mencionado forma parte de una mayor extensión alinderada así: NORTE: en doscientas treinta y tres metros con quince centímetros (233,15 mts), con los lotes números uno (1) y dos (2); SUR: En doscientos cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (250,35 mts) con el lote numero cuatro (4); ESTE: En ciento diez metros (110 mts) con la carretera de penetración y: OESTE: En ciento veinticuatro metros (124,00 mts), con terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N). Dicho inmueble abarca una porción de terreno identificada con el N° 3, la cual tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida tres (3) de la Urbanización Industrial Santa Cruz, zona industrial Santa Cruz, distrito Sucre del estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: En doscientos metros (200 mts) colindantes con parcela de terreno de E.MA VENEZOLANA, S.A. SUR: En doscientos metros (200 mts) de fondo colindantes con parcela numero cuatro (4). ESTE: En cincuenta metros (50 mts) de frente colindantes con la carretera de penetración: OESTE: en CINCUENTA METROS (50mts) también colindantes con la parcela de terreno que fue o es propiedad de E.MA VENEZOLANA S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 1982, bajo el Nº 2, folio 9 al 12, Tomo 2 del Protocolo Primero.-
TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de titulo liberatorio del gravamen hipotecario y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca de primer grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón que la parte demandada es el
El Banco Industrial de Venezuela, el cual es una empresa del Estado (propiedad de la República) y una persona jurídica de Derecho Publico, ello de conformidad con el artículo 37 ordinal 5 de la Ley de la referida entidad financiera.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecinueve (19) de noviembre de 2014 .- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. EDELWEISS CASTRO

En la misma fecha que antecede, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. EDELWEISS CASTRO