REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 437-A-Qto., expediente Nº 472576, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 03 de agosto de 2010, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 168-A, y con registro de información fiscal Nº J30724967-6.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JORGE TAMI MAURY y LUISA PARISII MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.042 y 79.656, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MATA DE COCO C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1972, bajo el Nº 7, tomo 3-A.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRAND, PAOULA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.710, 119.059, 131.293, 128.661 122.774 y 155.100, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (JUICIO ORAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2014-000631

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ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE TAMY MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.042, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., todos plenamente identificados a los autos del expediente.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, y reconvino a la parte actora, dicha reconvención se admitió en fecha 18 de Junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte actora para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a dar contestación a la Reconvención incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2014, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, solo en lo que respecta al lapso de emplazamiento del actor-reconvenido para que de contestación a la reconvención, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes. En su oportunidad procesal la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención incoada en su contra, por lo tanto se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como la oportunidad para que se verificara la audiencia preliminar.
En la oportunidad correspondiente, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida y la parte demandada-reconviniente.
En la audiencia preliminar, la representación judicial de las partes ratificaron los argumentos expresados tanto por la parte actora-reconvenida en su libelo como por la demandada en su escrito de contestación presentando ambas partes escritos de alegatos.
Por auto del 7 de agosto de 2012, el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró la causa abierta a pruebas.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 5 de noviembre de 2014, a las doce meridiem (12:00 M), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que hicieron los mismos. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de abril de 2014, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que su mandante, es arrendataria desde el año 2000 de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las bienhechurías que sobre el mismo se han construido el cual tiene una superficie aproximada de ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (858,76 mts), situado en el lugar denominado Mata De Coco, Avenida Blandín, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya arrendadora es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Enero de 1.972, bajo el Nº 7, Tomo 3-A, representada por el ciudadano FEDERICO MATEU BALDINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.702. Que en fecha 28 de Julio de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, anotado bajo el nª 69, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue otorgado el que constituye el último contrato de arrendamiento existente entre las partes, con entrada en vigencia el día Primero (01) de Junio de 2009, tal y como lo establece su Cláusula Tercera, la cual reza: TERCERA: El plazo o término de duración de este Contrato de Arrendamiento es de Un (1) año, contado a partir del día Primero (1er) de junio de 2009, siendo la fecha de su vencimiento el 31 de Mayo de 2010. Que en fecha 29 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 265 de los Libros de Otorgamientos llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, por insistencia y requerimiento del representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., se suscribe un documento en cuya Cláusula Primera se reconocía que “INVERSIONES MATA DE COCO C.A.”, había celebrado contrato de arrendamiento con su representada, sobre el inmueble antes identificado, según documento suscrito en fecha 28 de Julio de 2009. Que en la Cláusula Segunda se establecía que ambas partes convenían en dar por terminado el referido contrato de arrendamiento y sus renovaciones a partir del treinta y Uno (31) de Mayo de 2010. Que en la Cláusula Tercera quedó establecido que como consecuencia devenida de la resolución indicada, la Arrendataria, hoy su representada, acogería a una Prórroga Legal de tres (03) años contados a partir del día Primero de Junio de 2010, la cual finalizaría el día 31 de Mayo de 2013. Que tomando como punto de partida para la determinación de la fecha de inicio de la relación arrendaticia que vincula a su mandante “MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., con la compañía anónima determinada “INVERSIONES MATA DE COCO C.A.”, el día de entrada en vigencia del primer contrato de arrendamiento otorgado, es decir, el Primero (01) de Septiembre de 2000, tal y como quedo establecido en la Cláusula Tercera de ese primer contrato otorgado el Nueve (09) de Octubre de 2000, queda claro que dicha relación arrendaticia cumplía diez (10) años de duración el día treinta y uno (31) de Agosto de 2010, lo que traería como consecuencia natural que la prórroga egal que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondía a la Arrendataria encuadraba en el supuesto contenido en la letra “d” del citado artículo que prevé lo siguiente: d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Que todo lo señalado constituía la hipótesis natural en la relación arrendaticia objeto del presente estudio. Sin embargo con el otorgamiento del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ocurrido el 28 de Julio de 2009 y el documento otorgado por las mismas el 29 de Julio de 2010, fue modificada totalmente la situación jurídica planteada originalmente en lo referente al tiempo de duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes la cual sirve como base de cálculo para determinar cual es el supuesto de prórroga legal aplicable. Que estamos en presencia de una relación arrendaticia que por voluntad de las partes contratantes inició el día Primero (01) de Septiembre de 2000 y culminó el día Treinta y Uno de Mayo de 2010, todo lo cual coloca a dicha relación arrendaticia en el supuesto de hecho previsto en la letra “c” del precitado artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que prevé: c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Que de lo anterior se colige que la Prórroga legal que corresponde en el caso de marras es de dos (2) años contados a partir del día Primero de Junio de 2010 y culminó el día Treinta y Uno de Mayo de 2012. Que llegada la fecha de culminación de la Prórroga Legal, ocurrida el día 31 de Mayo de 2012, “MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A.”, continuó en el uso del inmueble arrendado, incluso hasta la presente fecha y tal situación ha sido bajo la tolerancia y auspicio de la Arrendadora “INVERSIONES MATA DE COCO C.A.,” tanto así que finalizado el contrato y también la prórroga legal, esta última recibió el canon de arrendamiento de la mensualidad siguiente al vencimiento de la Prórroga Legal, es decir la que corresponde al mes de Junio de 2012 y así sucesivamente hasta la mensualidad de Mayo de 2013, vale decir, que la Arrendadora recibió el pago de doce (12) cánones de arrendamientos luego de vencida la Prorroga Legal y sin que medie contrato de arrendamiento escrito, situación ésta que genera lo que en Derecho se conoce como TACITA RECONDUCCION, lo cual constituye una figura del derecho que consiste en la conversión de un contrato que se pacto a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, o sin determinación de tiempo para su duración en cuanto a sus efectos quedando incólumes las demás cláusulas del mismo. Que siguiendo instrucciones precisas de su mandante procede a solicitar que mediante Sentencia Mero Declarativa sea reconocida la existencia de un contrato de arrendamiento vigente entre “INVERSIONES MATA DE COCO C.A.,” y “MARINE ENGINE SERVICE (M.E.S), por haber operado la Tácita Reconducción, contrato que recae sobre un inmueble constituido por Un Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión y las bienhechurías que sobre el mismo se han construido, el cual tiene una superficie aproximada de ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (858,76 mts2) y esta situado en el lugar denominado Mata de Coco, Avenida Blandín, Municipio Chacao del estado Miranda, en atención de lo cual ocurre a fin de demandar como en efecto demanda a la compañía anónima denominada “INVERSIONES MATA DE COCO C.A.,”, en la persona de su representante legal FEDERICO MATEU BALDINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.702, a fin de que convenga en ello o en su defecto, ello sea declarado por el Tribunal y mediante sentencia mero declarativa que a tal fin sea proferida con especial condenatoria en costas de la parte demandada.

Por su parte, la demandada, consignó escrito de contestación y reconvención señalando expresamente:
Que su representada, demandó por Desalojo a la Sociedad Mercantil Corporación Visora C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Agosto del año 1982, bajo el Nº 41; Tomo 110-A Sgdo, debido que tal y como consta en documento que consignaron en copia simple marcado con el número “!”, la Sociedad Mercantil MARINE ENGINE SERVICES, (M.E.S.) C.A., cedió a favor de la CORPORACION VISORA C.A., sus derechos inherentes al contrato de arrendamiento objeto de este juicio y que cursa en autos marcado “E”. Que de conformidad con lo establecido, en dicho documento de cesión CORPORACION VISORA C.A., a los ojos de su representada, comenzó a ser arrendataria del inmueble a partir del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Que dicha demanda fue sustanciada por ante el Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP31-V-2014-000626, sin embargo, al momento de la ejecución forzosa que ordenó la entrega material del inmueble en litigio, acudió y realizó oposición a dicha ejecución la Sociedad Mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., parte demandante en este juicio, alegando que continuaba siendo arrendataria del inmueble en virtud de que la referida cesión había sido resuelta por las partes y en virtud de que continuaba pagando el canon de arrendamiento en la oficina designada para las consignaciones arrendaticias, hechos que desconocían por cuanto nunca le fue notificado a su representada. Que no obstante lo anterior y dado que en esa oportunidad tuvieron conocimiento de una serie de documentales, que acreditan que efectivamente la Sociedad Mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., sigue poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria, decidieron no continuar impulsando la referida ejecución y hacerse parte en este juicio a los fines de contestar la demanda para solicitar su inadmisibilidad y reconvenir a la demandante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2013, vista la extemporaneidad de sus consignaciones. Solicitaron de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare INADMISIBLE la demanda de mera declaración intentada, toda vez que el demandante “….puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente….”, por cuanto como se puede ver en el libelo de la demanda, el demandante tiene la posesión del inmueble y un contrato auténtico que determina su condición de arrendatario, por lo que es totalmente innecesario solicitar al Tribunal una declaración de la tácita reconducción, ya que en todo caso, ésta opera de pleno derecho y constituye una defensa de fondo en el supuesto de que su representada demandara el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal. Que reconviene a la Sociedad Mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) al Desalojo del inmueble objeto de la litis, por la falta de pago de dos mensualidades, es decir el mes de Septiembre y Octubre de 2013, las cuales fueron realizadas en forma extemporánea. Y al pago de la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 60.962,00) por concepto de Daños y Perjuicios patrimoniales, equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2013. Solicitando que la reconvención sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Asimismo la parte demandante-reconviniente, consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra arguyendo:
Que en nombre y en representación de su mandante Marine Engine Services (M.E.S), niega en cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho, lo que se pretende deducir en el presente juicio al considerar que son totalmente falsos. Que la reconvención planteada por la demandada referida al incumplimiento de la obligaciones de pago por parte de la arrendataria, se refiere a que su mandante se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento a Inversiones Mata de Coco C.A; Que procedió a consignar lo cánones de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), el día 13 de noviembre de 2013, los meses Junio, Julio, Agosto Septiembre Octubre y Noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nº 2013-0199, que igualmente consignó los alquileres correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2014. Alega que si bien es cierto que se anuncio por medios de comunicación impreso la entrada en funcionamiento de dicha oficina de consignaciones a partir del mes de agosto de 2013, no es menos cierto, que luego de haber estado por mas de un año cerrado el extinto Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Rea Metropolitana de Caracas, el cual era el encargado de recibir las consignaciones arrendaticias tanto de inmueble destinados a viviendas como aquellos destinados a la actividad comercial, a sido por todos conocidos que la puesta en marcha de esta Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios tuvo innumerables convenientes por falta de información así como por la excesiva cantidad de empresas que se volcaron hacia la misma pretendiendo ser atendidas inmediatamente, lo cual trajo como consecuencias colas interminables, siendo imposible a su representada proceder a realizar las consignaciones correspondientes con anterioridad. Que ello es un hecho público, notorio y comunicacional y así muy respetuosamente sea declarado. Que en Noviembre de 2013, realizo la primera consignación ante la oficina de consignación desde el mes de Junio de 2013, que mantenía conversaciones a fin que su arrendadora depusiera la aptitud que mantenía y procedería a entregar los recibos que correspondían a los alquileres que se le habían pagado desde el mes de Octubre del mismo año 2013, y que por insistencia de la arrendadora dicho pagos fueron realizados a nombre de una empresa denominada REPRESENTACIONES SANTA CRUz 2112, C.A, que los recibos que venían siendo entregados a su patrocinada provenían de esta ultima empresa con quien su representada no tenia ningún tipo de relación comercia comercial ni de ningún tipo. Que durante todos esos meses de Junio hasta los primeros días de Noviembre de 2013 la arrendadora INVERSIONES MATA DE COCO C.A, prometía por intermedio de su representante legal Sr Federico Mateu Baldini que haría entrega de los recibos correspondientes emitidos por su representada pero lo cierto era que finalmente eran entregados unos recibos con las características arriba descrita, circunstancia esta que condujo a que su representada procediera a realizar las consignaciones a que se a echo referencia. Que procedió a realizar tales consignaciones debido al hecho que siendo una constante el pago puntual a la arrendadora INVERSIONES MATA DE COCO C.A, del canon de arrendamiento por parte de su mandante MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) C.A, y a la elaboración, emisión y posterior entrega por parte de aquella de los recibos de pago a partir del mes de Junio del año en curso dicha arrendadora, hoy reconviniente por su representante legal ciudadano FEDERICO MATEU BALDINI, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 3.657.702, solicitó a su patrocinada de manera sorpresiva que por cuanto su representada mantenía una supuesta deuda con una empresa denominada REPRESENTACIONES SANTA CRUZ 2012, C.A, se realizara el cheque correspondiente al pago del arrendamiento directamente a nombre de la prenombrada empresa, supuesta acreedora de la arrendadora, por el mismo monto del canon de arrendamiento, es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.138,72) con (IVA) con el compromiso de enviar los recibos correspondientes a dichos pagos de arrendamiento y dirigido a su representada MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) C.A, en su condición de arrendataria. Que para sorpresa de su mandante, lo que envió a sus oficinas por intermedio del mensajero de la arrendadora fueron unos recibos de pago por el monto del arrendamiento, incluso el monto del impuesto de valor agregado (IVA) pero elaborados por la empresa REPRESENTACIONES SANTA CRUZ 2012, C.A, supuesta acreedora de la arrendadora y con un supuesto concepto que reza: Mantenimiento, correspondiente al mes de…Omisiss… Que fue la forma fraudulenta que encontró la arrendadora, hoy demandada reconveniente INVERSIONES MATA DE COCO C.A, para sorprender a su patrocinada en nuestra buena fe, e intentar ponerla en una situación ficticia de morosidad, la cual nunca ha existido. Que es así como en las múltiples solicitudes y reclamos y en torno a que la arrendadora por intermedio de su prenombrado representante legal depusiese esa actitud fraudulenta, engañosa y llena de mala fe nunca se pudo conseguir emitiese y entregase los recibos aludidos en la forma adecuada tal y como había prometido. Que por esas razones y ante la posibilidad cierta de que la arrendadora utilizarse ese ardid a los fines de intentar obtener un desalojo ilegal de su representada fundamentándolo en una supuesta morosidad que como se indico jamás existió, se procedió entonces y a todo, a evento realizar formal consignación de alquiler ante la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a pesar del daño patrimonial que implicaba para su representada MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S) C.A, el doble pago del canon de arrendamiento que se vio obligada a realizar a favor de la arrendadora. Que a su parecer es bastante claro que lo que ha ocurrido en el presente caso es que INVERSIONES MATA DE COCO C.A, efectivamente cobro el canon de arrendamiento pero utilizando inescrupulosa y fraudulenta esta interpuesta persona jurídica denominada REPRESENTACIONES SANTA CRUZ 2012, C.A, para intentar evitar el acatamiento de una tacita reconducida. En otras palabras como los representantes de INVERSIONES MATA DE COCO C.A, pensaba, tal y como lo manifestaron en el documento que suscribieron con mi mandante en fecha 29 de Julio d 2010, anotado bajo el Nº 10, tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas folios 91 y 92, de la copia certificada del cuaderno principal del juicio de desalojo Nº AP31-V-2014-000626, del Juzgado de Municipio que se consigna conjuntamente al presente escrito, que la prorroga legal que correspondía a esta en su condición de arrendataria era de tres (3) años contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, la cual culminaba a su entender el 31 de Mayo de 2013, a partir de esa fecha no podía recibir directamente el pago del alquiler y mucho menos entregar el correspondiente recibo a fin de evitar el acaecimiento de la tacita reconducción del contrato de arrendamiento y sin embargo no dejar de percibir dicho dinero que constituía el pago del alquiler mensual de mi mandante, el cual ascendía a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 34.138.72) que incluía el monto exacto del impuesto al valor agregado (I.V.A) fraguaron una estrategia con el objeto de, por una parte poder prescribir el pago de la citada cantidad sin tener que otorgar el recibo de pago correspondiente a dichos alquileres de la manera adecuada como siempre se hizo, inventando una supuesta deuda que INVERSIONES MATA DE COCO C.A, mantenía con la empresa REPRESENTACIONES SANTA CRUZ 2112, C.A, y entregando finalmente unos recibos de pago de esta ultima empresa por la supuesta prestación de un servicio que nunca fue especificado en los recibos, servicios que por lo demás nunca se recibió lo cual le permitiría por la otra parte allanar el camino para intentar como ahora en efecto lo intenta, una demanda de desalojo en contra de mi patrocinada fundada en una supuesta morosidad de mi patrocinada que jamás a existido. Que no obstante todo lo anterior y los múltiples esfuerzos realizados por INVERSIONES MATA DE COCO C.A, para torcer la verdad y lesionar los derechos que como arrendataria corresponden a mí mandante, procederemos a demostrar la intima relación que existente entre las empresas INVERSIONES MATA DE COCO C.A y REPRESENTACIONES SANTA CRUZ 2112, lo cual llevara a la convicción a este honorable Tribunal, mas allá de una duda razonable, que en efecto su mandante si cumplió con su obligación principal de pago del alquiler a que estaba obligada y que aquella empresa si cobro dichos cánones de arrendamiento que ahora demanda como insolutos que corresponden a los meses de Septiembre y Octubre de 2013, valiéndose para ello de esta interpuesta persona jurídica vinculada a la arrendadora quien recibía tales pago por cuenta de esta. Para ello esta representación judicial pretende valerse no solo de pruebas directas sino además de una serie de indicios que en su conjunto y teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación a las demás pruebas que constan en autos, tal y como lo prevé el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, nos permitirán demostrar a este Tribunal que mi representada si dio cumplimiento a su obligación de pago del alquiler en su condición de arrendataria del local objeto de este procedimiento.



III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento con respecto al elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Marine Engine Services (M.E.S.), C.A., y del acta de asamblea extraordinaria de la referida sociedad mercantil, protocolizadas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera inscrita bajo el Tomo 437AQTO, bajo el Nº 49 y la segunda inscrita bajo el Tomo 168-A, Nº 55 del año 2010, (f 7 al 20); documentos que son apreciados y valorados por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de poder otorgado por la sociedad mercantil Marine Engine Services (M.E.S.), C.A., a los abogados Jorge Tami y Luisa Parisii, autenticado en fecha 11 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nro 39, Tomo 195 (f 21 al 22); documento del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MATA DE COCO C.A., y MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, autenticado en fecha 28 de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 69, Tomo 147 de los Libros llevados por esa notaria, (f 23 al 30); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de contrato suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MATA DE COCO C.A., y MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., mediante el cual conviene en dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio de 2009 y se acoge a la prorroga legal de 3 años contados a partir de 1º de julio 2010 al 31 de mayo de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 256 de los Libros llevados por esa notaria, (f 31 al 32); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Recibos emanados de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., a favor de MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, por un monto de Bs. 34.138,72 por cada mes y de los cuales consta sello de pagado, (f 33 al 44); los cuales son apreciados y valorados por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.-
• Copias certificadas del expediente Nº AP31-V-2014-000626, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Desalojo interpuso Inversiones Mata de Coco, en contra de Corporación Visora, C.A., y en la cual aparece como tercero la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., (f 155 al 543), las cuales son apreciadas y valoradas por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 111 y 112 ejusdem. Así se establece.-
• Copias simples del expediente Nº 2013-0199, llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., a favor de Inversiones Mata de Coco, C.A., las cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia simple de contrato de cesión, mediante el cual la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., cedió a la empresa CORPORACION VISORA, C.A., sus derechos inherentes al contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES MATA DE COCO C.A., siendo la fecha efectiva para el traspaso de dichos derechos en fecha 31 de mayo de 2010, por lo que a partir de esa fecha la arrendaría es la empresa CORPORACION VISORA, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 72, Tomo 148 de los Libros llevados por esa notaria, (f 73 al 75); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de contrato suscrito entre las sociedades mercantiles MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., y CORPORACION VISORA, C.A., mediante el cual convienen en rescindir del contrato de cesión suscrito en fecha 28 de julio de 2009, autenticado en fecha 29 de julio de 2010, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 18, Tomo 256 de los Libros llevados por esa notaria, (f 76 al 77); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda a nombre de la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado de Miranda, en fecha 25 de febrero de 1972, bajo el Nº 20, tomo 2, Protocolo Primero (f 78 al 96); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de comprobantes de consignaciones, llevados en el expediente 2013-0199, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), de este Circuito Judicial, por la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) C.A., (f 97) los cuales son apreciados y valorados por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.-
• Copia simple de publicación mediante la cual se colige que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), de este Circuito Judicial, inicio sus actividades el día 5 de agosto de 2013, (f 98) el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse previamente sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte actota en la oportunidad en que se llevo a cabo el debate oral y publico en la presente causa, referido a que la naturaleza jurídica de la acción de mera declaración contrapone con la acción de condena que generaría la acción de desalojo interpuesta en la reconvención por la parte demandada-reconviniente, por lo cual pidió se declare inadmisible la demanda. Por su parte la demandada-reconviniente pide al tribunal que se declare inadmisible el alegato promovido por la parte actora, en virtud de haberse interpuesto de forma extemporánea u retrasada. Al respecto este tribunal considera, importante hacer la siguientes precisiones: la ciencia del derecho procesal moderno, ya ha superado con creces la discusión y la determinación del alcance y naturaleza del instituto procesal denominado acción, hoy por hoy, se entiende que la acción como concepto jurídico procesal no esta afectado, por las diversas formas y posibilidades que adopten las pretensiones interpuestas por los justiciables, en este sentido, desde el punto de vista constitucional, en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al establecer que toda persona tiene derecho de acudir a los órganos de justicia para anteponer la petición que mejor convenga a sus intereses incluso colectivos y difusos, de tal manera que habiendo escindido los conceptos de acción y pretensión hoy no cabe duda que el primero, alude a la mera posibilidad jurídico constitucional que tienen los justiciables de acudir a solicitar tutela de sus intereses a las jurisdicciones y el segundo a la aspiración concreta que cada justiciable plantee como objeto de tutela y que independientemente de su tutelabilidad o no, al permitirse el acceso a la jurisdicción se entiende que el justiciable a ejercido su derechos a la acción que por lo tanto ya no es clasificable, por cuanto lo que eventualmente podría clasificarse y nunca bajo numero clausus seria las pretensiones. Hoy no existe acción de condena mero declara o reivindicatoria, existen pretensiones que puedan tener por objeto a tales circunstancias y al haber peticiones mutuas planteadas en juicio y que derivan de una misma relación jurídica cualquier fuera su naturaleza, el principio de economía procesal y el debido proceso aconsejan que las mismas sea resueltas en un mismo juicio siempre y cuando los procedimientos no sean incompatibles y que el juez que conozca del caso sea competente por la materia, y dado que en el presente caso no se materializan algunas de las circunstancias antes señaladas como causa de la inadmisibilidad de reconvención, es por lo que el tribunal declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención de la demanda interpuesta por la parte actora-reconvenida. Así se decide.-
Establecido lo anterior, corresponde a este jurisdicente establecer el thema decidemdum del presente juicio, al respecto la parte atora indica que independientemente que la parte demandada-reconviniente, haya convenido en todos los hechos alegados en el escrito libelar, éste va más allá de simplemente determinar si el pago de los cánones de arrendamiento fueron pagados o no por la arrendataria, puesto que su pretensión tienen como objeto que el Tribunal establezca el alcance de la relación arrendaticia, por cuanto, si se ciñe el calculo de la las cláusulas contractuales de los diversos documentos que se han suscrito entre las partes, a la demandante le correspondería una prorroga legal de 2 años, pero que si se entiende que, vencida dicha prorroga la demandada reconviniente siguió recibiendo el pago de cánones de arrendamiento, entonces la prorroga legal será de tres anos. Con relación a ello, el Tribunal observa de la actas que conforman el presente expediente que la demandada-reconviniente expresamente reconoció que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, de tal suerte que, establecer si la prorroga legal era de dos o tres años resulta completamente inoficioso en este caso, habida cuenta que, ante el escenario de la inexistencia de prorrogas, legales o contractuales, producto de la mutación en la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, simplemente queda verificar que el resto de los extremos de la relación obligatoria se cumplen conforme ha sido pactado por los contratantes. Es decir, ya con el convenio de la demandada la incertidumbre que generó en la actora la necesidad de interponer su pretensión de mera declaración ha quedado despejada. No cabe duda entonces que en el presente caso las partes mantienen una relación arrendaticia que es a tiempo indeterminada y por tanto a la misma no le resulta aplicable el régimen de prorrogas legales o contractuales. Así las cosas, el Tribunal observa que en presente caso no está en tela de juicio la existencia de la relación arrendaticia, su naturaleza jurídico temporal, ni la identidad de los contratantes, ni siquiera la identificación del objeto o bien inmueble arrendado, así como tampoco el monto de los cánones de arrendamiento, antes por el contrario, el objeto del presente juicio se circunscribe a determinar si la parte actora reconvenida, en el marco de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el cual funge como arrendataria, pagó conforme lo establecido por las partes, los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de septiembre y octubre de 2013.
Con relación a ello, la parte actora sostuvo que convino verbalmente con la arrendadora que los pagos de los meses correspondientes de junio de 2013, en adelante se le hicieran a la sociedad mercantil Representaciones Santa Cruz C.A., y que al percatarse que los recibos emitidos por la referida sociedad mercantil no expresaban claramente el concepto del pago, tal circunstancia obligó a la arrendataria a acudir a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios que funciona en este Circuito Judicial, a los fines de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes desde junio de 2013 en adelante. En ese sentido, alegó la parte actora que pagó doblemente el canon de arrendamiento de los meses reclamados, expresando igualmente que no tiene prueba directa del pago por cuanto a su decir, la parte demandada arrendadora, desde el inicio de la relación arrendaticia ha realizado conductas que pudiera calificar como fraudulentas, el intentar desvirtuar con dichas conductas la naturaleza de la relación arrendaticia y buscando como objeto confundir de alguna manera al arrendatario, al solicitar el pago a otra empresa supuesta acreedora de Inversiones Mata de Coco, esto es, representaciones Santa Cruz 2112, C.A. Sobre la base de estos argumentos, la parte actora alega que en el presente caso sí pagó los cánones de arrendamiento de septiembre y octubre de 2013, que en efecto los pagó dos veces, y que ello puede concluirse de una serie de hechos que alega como indicios que dan cuenta de dicho pago, a saber: 1) Los recibos que emite la arrendadora y la tercera empresa que recibió por presunta orden de la demandada son firmados por la misma persona; 2) el monto expresado en los mismos es idéntico; 3) el contenido escrito de los recibos es igual; 4) existe concordancia de meses hasta mayo de 2013 y posteriormente, es decir, a partir de junio del mismo año es Representaciones Santa Cruz 2112, C.A., quien emite los recibos; 5) que la imprenta es la misma; 6) que el comisario de la arrendadora demandada es accionista de Representaciones Santa Cruz 2112, C.A. y 7) que la abogada que visaba los documentos es la misma que suscribe las actas de asambleas de las empresas presuntamente relacionadas. Que todo ello constituye un cúmulo indiciario capaz de llevar a este Juzgado a la convicción de que el pago de los referidos cánones. Con relación a ello la parte demandada reconviniente expresó que conforme lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, la prueba indiciaria no es admisible para acreditar circunstancias de hecho que no pueden comprobarse mediante la prueba testimonial, indicando que nadie paga dos veces una misma deuda, y que en todo caso el arrendador puede reclamar independientemente las pensiones o mensualidades arrendaticias que a bien tenga, por lo cual, el reclamo de ciertas mensualidades no implica de suyo la aceptación de pago de mensualidades anteriores. Al respecto el Tribunal observa que, efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 las presunciones hominis, producto de los indicios que pudieran cursar en autos, solo son admisibles como medios de prueba en aquellos casos en los que la ley admite la prueba de testigos, a saber, cuando la obligación es menos a dos mil bolívares hoy 2 bolívares fuertes, de tal manera que, en principio, la prueba indiciaria y mediante presunciones resulta vedada por la propia ley para acreditar mediante el pago de una obligación dineraria. No obstante ello, este Tribunal estiman pertinente referirse brevemente a lo alegado por la demandante en cuanto a los hechos que según su decir constituyen indicios graves que hacen presumir el pago. Efectivamente, según las máximas de experiencia de este Juzgador, resulta muy común que las personas naturales se asocien y constituyan no una sino varias empresas, a los fines de desarrollar las actividades económicas de su preferencia, tal y como expresamente lo permite nuestra Carta Magna. En efecto, el derecho mercantil en general está fundado sobre la función de separación de las personalidades jurídicas de las sociedades mercantiles y sus socios, de tal suerte que, admitir que una persona que ejerza funciones de comisario en una sociedad mercantil, sea al propio tiempo accionista de otra, que presta servicios o que incluso sea la encargada, como se pretende hacer ver en este caso, de recibir pago en nombre de un tercero, no constituye en criterio de este sentenciador, una evidencia de fraude o de mala fe por parte de la arrendadora. Igualmente, si los recibos emitidos por la tercera sociedad mercantil, a saber Representaciones Santa Cruz 2112. C.A., tienen el mismo monto, la misma letra, y su forma de impresión es similar y que incluso ambas sociedades mercantiles, Representaciones Santa Cruz 2112 e Inversiones Mata de Coco utilicen la misma empresa de imprenta para confeccionar sus recibos y facturas tampoco es un hecho que en sí mismo indique intención fraudulenta y mucho menos que pueda considerarse como medio demostrativo de pago alguno. En efecto, en cuanto al pago se refiere, el artículo 1.286 del Código Civil establece que:
Artículo 1.286: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial, o por la ley, para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado pro el acreedor para recibirlo es valido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de el”. (Negrita de este tribunal).-

Adicionalmente a ello, la cláusula quinta del documento autenticado en fecha 28 de julio de 2009, y que las partes reconocen como el último contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“El canon de arrendamiento será cancelado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora…(omissis)… o a la persona que ésta previamente señale por escrito…(omissis)…”. (Subrayado y negrita de este tribunal).-

La norma jurídica antes mencionada y a cláusula contractual transcrita constituye en este caso, el esquema objetivo de comprensión y análisis del caso en concreto. Efectivamente, el legislador ha establecido que el pago debe hacerse al acreedor o a la persona que éste, la ley o el juez autoricen, y ello tiene su fundamento lógico en que el acreedor de un pago no solo al recibirlo, sino al constituirse validamente como tal, tiene en su patrimonio un derecho de crédito del cual solo puede disponer si media su voluntad expresa. En otras palabras, siguiendo lo pagado propiedad del acreedor, no es posible que se disponga del objeto del pago sin la expresa autorización de este, de la ley, o de la autoridad judicial, efectivamente, el artículo 1.688 del Código Civil establece que si el mandato es general no pueden realizarse con el actos de disposición, y que para ello el mandante debe expresar de forma indubitada en el mandato si su voluntad es que el mandatario pueda ejercer actos que excedan de la simple administración, y que impliquen, entro otras cosas, la enajenación, es decir el ejercicio del derecho de propiedad respecto de bienes de cualquier naturaleza. Así las cosas, si el objeto del pago es una cantidad de dinero, que por derecho pertenece y es propiedad del acreedor, no es posible que mediante cualquier presunto acuerdo, o por la sola voluntad del deudor, el mismo sea efectuado a persona alguna distinta a la del acreedor, o a las que en su caso, haya autorizado el juez o establecido la Ley. En el caso concreto además las partes claramente establecieron en el documento contentivo de la relación locativa que solo podía pagarse a un tercero distinto al acreedor mediante autorización escrita y expresa conferida por el arrendatario, lo cual no consta en autos que hubiere ocurrido. Por lo tanto, este Juzgador considera que, más allá de los hechos que en criterio del demandante reconvenido constituyen indicios que pudieran hacer presumir a quien decide el pago de sus obligaciones como arrendatario, para demostrar el cumplimiento de la obligación de pago era necesario, más que un cúmulo indiciario, la evacuación del algún medio probatorio que pudiera permitir establecer la circunstancia fáctica que plantea el primer párrafo del artículo 1.286, a saber, que el pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es valido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de él, de tal manera que en el presente caso, le correspondía a la parte demandante reconvenida demostrar que la erogación dineraria efectuada a favor de la sociedad mercantil Representaciones Santa Cruz 2112 C.A., persona no autorizada expresamente para recibir pago alguno, había sido ratificado por el acreedor (demandado reconviniernte) o de alguna manera éste se hubiere aprovechado de el, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, razones por las cuales este Juzgado considera que en el presente caso, los indicios alegados por la parte actora no son elementos de suficiente contenido probatorio como para acreditar en juicio el pago de las obligaciones a que se comprometió frente a la arrendadora demandada y así expresamente se decide.
Finalmente, el Tribunal observa que la parte actora trajo a los autos recibos de consignaciones efectuadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, de los cuales se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013 fueron consignados el día 13 de noviembre de 2013, esto es, de forma extemporánea por retrasada, alegando la actora que dicho retraso obedece a que por hecho de príncipe que además es notorio, publico y comunicacional, la circunstancia misma de la puesta en marcha de la referida oficina generó un colapso que le impidió cumplir con sus obligaciones oportunamente. Pues bien, al respecto este Juzgador debe necesariamente aclarar que, además del ejercicio del Cargo como Juez en el Tribunal que me honro en presidir, también concurro como Juez Coordinador del Circuito Judicial y está bajo la supervisión de quien subscribe la referida oficina, y efectivamente del monitoreo que diariamente se realiza a la misma no ha habido colapso alguno en las instalaciones de este Circuito Judicial, no en el funcionamiento y operatividad de la misma, antes por el contrario, a pesar de contar con estaciones físicas reducidas, la fluidez con la que ha venido operando la referida oficina ha sido reconocida incluso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que alegar un presunto colapso de la misma como razón para no haber cumplido con las obligaciones que como arrendatario debe asumir, y no habiéndose demostrado en autos tal colapso, este Tribunal debe necesariamente concluir que los pagos efectuados ante la OCCAI y correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013, son manifiestamente extemporáneos por retrasados y por ende debe tenerse a la demandante reconvenida como insolvente respecto de los mismos, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa interpuesta por la sociedad mercantil “MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., en contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO.-
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO en contra de la Sociedad Mercantil MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.) por la falta de pago de dos mensualidades, es decir el mes de Septiembre y Octubre de 2013, las cuales fueron realizadas en forma extemporánea
TERCERO: Se condena a la parte actora sociedad mercantil “MARINE ENGINE SERVICES (M.E.S.), C.A., al pago de la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 60.962,00) por concepto de Daños y Perjuicios patrimoniales, equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2013.
CUARTO: Se condena a las partes al pago de las costas del contrario en razón de haber vencimiento recíproco, ello conforme lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. EDELWEISS CASTRO

En la misma fecha que antecede, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 PM) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWEISS CASTRO

ASUNTO: AP31-V-2014-000631
JACE/EDCG/