REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS
SOLICITANTES: FERNANDO ALFONZO PEÑALVER y THAIS GUADALUPE NAVARRO DE PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.146.424 y V-6.826.666, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: JOSE RAMON MILANO SILVERA y LUIS ALEJANDRO LEON VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.691 y 65.242.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-006151
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2014, por los ciudadanos FERNANDO ALFONZO PEÑALVER y THAIS GUADALUPE NAVARRO DE PEÑALVER, asistidos por los abogados JOSE RAMON MILANO SILVERA y LUIS ALEJANDRO LEON VILLEGAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de enero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre MARIAFERNANDA ELENA PEÑALVER NAVARRO.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el quince (15) de diciembre de 2005, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Manzanares, calle Oeste, Residencias Altos de Manzanares, torre A, piso 8, apartamento 8A, Prado del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 10/07/2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 22/07/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FERNANDO ALFONZO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.424, asistidos por los Abogados JOSE RAMON MILANO SILVERA y LUIS ALEJANDRO LEON VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 32.691 y 65.242, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, siendo esta librada en fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 4 de agosto de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y dejo constancia de la entrega de la Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Interina Centésima tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de enero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 56; la cual cursa en el folio cuatro (4) del expediente, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de diciembre de 2005, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Tribunal considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ALFONZO PEÑALVER y THAIS GUADALUPE NAVARRO DE PEÑALVER, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el veintiuno (21) de enero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 56, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EDELWEISS CASTRO.
En esta misma fecha, siendo las once y tres de la mañana (11:03 A.M:,) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EDELWEISS CASTRO
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