REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º
EXP. No. AP31-V-2013-000760
DEMANDANTE: El Ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.005.436, representado por los Abogados NANY HURTADO y ORLANDO RODRIGUEZ M., IPSA números 27.425 y 29.440, respectivamente.
DEMANDADA: La Compañía TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., de este domicilio, inscrita ante el RegistroMercantil I de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dia 04 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 142-A-Pro., modificada en Asamblea General Extraordinaria registrada en el mismo Registro Mercantil I, el dia 05 de Marzo de 2009, bajo el Nro. 24, Tomo 29-A, en la persona de su Director Gerente y Representante, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, titular de la cedula Nº 14.774.600, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.005.436, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO SUAREZ, IPSA Nº 89.430, contra la Compañía TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., de este domicilio, inscrita ante el RegistroMercantil I de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 04 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 142-A-Pro., modificada en Asamblea General Extraordinaria registrada en el mismo Registro Mercantil I, el dia 05 de Marzo de 2009, bajo el Nro. 24, Tomo 29-A, en la persona de su Director Gerente y Representante, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, titular de la cedula Nº 14.774.600, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Se intenta la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del contrato de arrendamiento notariado en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 09, tomo 69, de los libros de autenticaciones, celebrado entre JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, y la Compañía TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., (antes identificados), sobre un local ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la cuarta transversal y la Avenida Zulia, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Quinta Villa Lolita Nº 94, Planta Baja, Municipio Libertador, Caracas.
Que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de Septiembre del año 2012, hasta el mes de Abril de 2013, para un total adeudado de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 59.120,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 28/05/2013, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 20/06/2013, se libro la compulsa y se negó la medida de secuestro.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y practicada como fue la misma, en fecha 30/07/2013, la parte demandada no compareció a dar de contestación a la demanda.
En fecha 09/10/2013, se dicto sentencia definitiva en la cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A. (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., a entregar a la parte actora JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, el inmueble dado en arrendamiento identificado como: Local ubicado en la planta baja de la Quinta Villa Lolita, Nº 94, en el plano de la Urbanización Bigott, en el lugar llamado Maripérez, frente a la Avenida Principal de Maripérez, entre la Cuarta Transversal y la Avenida Zulia, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las costas procesales por resultar vencida en este proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de Lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 10/04/2014, la parte actora solicito la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 21/04/2014, se declaro definitivamente firme la sentencia y se le concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días de Despacho para el cumplimiento voluntario y se ordeno notificar a la parte demandada.
En fecha 05/05/2014, la parte actora JUAN MANUEL FORERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.005.436, otorgo poder apud acta a los Abogados NANY HURTADO y ORLANDO RODRIGUEZ M., IPSA números 27.425 y 29.440, respectivamente.
En fecha 12/05/2014, consto en autos la notificación de la parte demandada sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 20/05/2014, la parte actora solicito la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue decretada en fecha 23/05/2014.
En fecha 05/06/2014, la parte demandada presento escrito haciendo oposición a la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 11/06/2014, se ordeno la notificación de la parte actora, para que contestara lo que a bien quisiera al primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, sobre el escrito presentado por la parte demandada.
Habiendo sido notificada la parte actora, en fecha 03 de Julio de 2014, compareció y presento escrito dando contestación a la incidencia.
En fecha 08/07/2014, se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/07/2014, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, en las cuales ratifico los documentos que en copias certificadas fueron consignados a los autos y promovió la prueba de informe, solicitando al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, informara el estado en que se encuentra el expediente Nº AP31-V-2014-000150, las cuales fueron providenciadas en la misma fecha.
En fecha 29/10/2014, consto en autos las resultas de la prueba de informes.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
La parte demandada presento escrito donde hizo los siguientes alegatos.
“…Yo, Jorge Bahachille Merdeni, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 5158, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPANJA ANONIMA de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 4 de septiembre del 2002 bajo en N° 9, del Tomo 142ª-Pro, modificada en Asamblea Extraordinaria, registrada en el mismo Registro Mercantil el 5 de marzo del 2009, bajo el N° 24, del Tomo 29-A, cuyos instrumentos se encuentran anexados al libelo de demanda introducido ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP31-V-2014-000150, cuyas copias certificadas se anexan al presente escrito como fundamentales para la presente exposición, ocurro ante su competente autoridad para exponer:
Cursa ante este honorable Tribunal sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por Juan Manuel Forero Rodríguez contra TRIPOIDES MARIPEREZ C.A., por el cual se produjo sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en contra de la parte demandada arriba indicada.
El caso es ciudadana Juez que después de producida esta sentencia la parte actora convalidó el argumento esgrimido en el fallo, toda vez, que comenzó a aceptar cánones de arrendamiento como si se tratara de uno nuevo. A tal efecto en virtud de esa situación se procedió a interponer demanda iniciada en contra de Juan Manuel Forero Rodríguez demanda esta que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° AP31-V-2014-000150, cuyas copias certificadas se anexan a este escrito, como fundamento de la petición que mas adelante se solicita.
Ciudadana Juez, con el respeto debido le solicito tenga a bien considerar la petición que hiciera la parte actora en el presente juicio en el sentido de proceder a la entrega material del inmueble objeto de la misma. Esa petición de la parte actora gananciosa del proceso va contra los más elementales criterios sostenidos en los Tribunales de la Republica en el sentido que con la aceptación de los pagos de cánones de arrendamiento insolutos y que fueron objeto de la causa, los convalidó el actuante, hecho este que para usted en este lapso procesal indudablemente no podrá emitir opinión al respecto por tratarse de algo ya decidido por sentencia dictada, pero como quiera que esos hechos del cual estoy alegando se produjeron después del fallo y que se evidencian de las copias certificadas que se le están anexando, solicito con el respeto debido las tome en consideración y evitar de esta forma la materialización de la entrega del inmueble, toda vez que estos acontecimientos del cual estoy indicando fueron producidos en el transcurso del juicio que usted llevó y posteriormente falló, por lo cual el débil jurídico de esta situación es nuestro representado. Todo ello de lo anteriormente indicado consta de las sendas copias certificadas que estoy consignándole en este acto, emanadas del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que por la prudencia que se pueda analizar con esta exposición, pueda impedirse la entrega material del inmueble objeto del juicio, véase que se trata de un local comercial, cuya causa nueva por los hechos antes narrados pueda en un momento determinado declararse procedente y que en un futuro chocaría esta ultima con la que usted con mucha honorabilidad y de muy buena fe por lo alegado y probado en autos hizo su dictamen.
Con la mayor humildad le presento a usted el presente escrito a su consideración y respeto de la actuación que se pueda desprenda de esta exposición….”
La parte actora presento escrito y alego lo siguiente:
“…Este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A. (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, CA., a entregar a la parte actora JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, el inmueble dado en arrendamiento identificado como: Local ubicado en la planta baja de la Quinta Villa Lolita, N° 94, en el plano de la Urbanización Bigott, en el lugar llamado Maripérez, frente a la Avenida Principal de Maripérez, entre la Cuarta Transversal y la Avenida Zulia, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las costas procesales por resultar vencida en este proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de Lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se practicaron todas las notificaciones del caso sin que se interpusiera recurso alguno quedando firme la sentencia.
Se solicitó la ejecución voluntaria y luego la forzada en virtud de la negativa de la primera que coloca al demandado en desacato de la sentencia firme.
No existe ninguna medida preventiva de un tribunal superior que suspenda la ejecución de la sentencia.
No existe tercería que demuestre un mejor derecho.
Consignan una copia de una demanda en la cual no se ha citado a mi representado en consecuencia no se ha trabado la litis y no podemos opinar al respecto y no se ha dictado ninguna medida preventiva.
En cuanto a la oposición a la suspensión de la ejecución forzosa, esta representación observa que, en este caso, tampoco existe jurídicamente la posibilidad de que una de las partes se oponga a la suspensión de la ejecución de un mandamiento de ejecución forzosa que aun no se ha materializado, como si se contempla para el caso en que se esté verificando.
Pues bien, en este caso, lo que persigue quien se opone a la ejecución de la sentencia conforme al artículo 546 comentado es que se deje sin efecto la orden de suspensión dictada por este mismo Tribunal, pero sin que se haya procedido a la ejecución efectiva de la sentencia como lo exige dicha norma, sino más bien estando ya suspendida la ejecución en cuestión, por virtud de lo dispuesto por el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, la pretensión de la parte actora en el juicio principal ha sido planteada dentro de un contexto distinto al supuesto normativo en el cual se fundamenta, pues, evidente es que, en el caso bajo análisis, ya ha operado la suspensión de la mencionada ejecución, supuesto éste que no se corresponde con el preceptuado por el citado artículo 546, el cual, a todas luces establece la figura de la oposición a la oposición del tercero como herramienta jurídica útil para evitar que la suspensión de la ejecución sea decretada. En efecto, de conformidad con dicha norma, ante la oposición del tercero y la subsiguiente oposición de la parte de que se trate, el juez decidirá acerca de la eventual suspensión que -claro está- aun no habrá decretado. Cuestión distinta plantea el artículo 376 del Código adjetivo civil en casos como el de autos, al establecer, ante la tercería planteada por quien afirma ser el dueño de la cosa, cumplidos los extremos pertinentes y sin esperar siquiera la solicitud del interesado, que el juez debe suspender la ejecución de la sentencia definitiva o, mejor dicho, debe abstenerse de iniciar los actos de ejecución; en el supuesto normativo comentado, no se trata de una ejecución en curso o ya verificada, sino de un mandamiento de ejecución que no ha comenzado a materializarse, pero cuya suspensión se somete a decisión.
También es pertinente resaltar que la única posibilidad que prevé el artículo 376 sub examine para que no proceda la suspensión de la ejecución del fallo definitivo es que la prueba aportada por el tercero no sea un instrumento público fehaciente, caso en el cual deberá entonces éste, con tal fin, prestar caución suficiente; pero, si se aporta dicha prueba, la suspensión debe ser decretada y no se establece la figura de la oposición a la suspensión de la ejecución, como si se prevé legalmente -se insiste- para el caso en que ya la ejecución haya comenzado efectivamente.
De manera que, al no estar sustentada en derecho la oposición a la suspensión de la ejecución del fallo que plantea la parte demandante en este proceso, se debe desestimar la misma…”
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar todas y cuantas pruebas se hayan promovido en la presente incidencia.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del expediente Nº AP31-V-2014-000150, contentivo del juicio que sigue TRIPOIDES MARIPEREZ. C.A., contra JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del rea Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios que van del 139 al 150, las cuales se consideran copias simples, toda vez, que la certificación que corre inserta al folio 150, corresponde a una solicitud de divorcio, en tal sentido, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del expediente Nº AP31-V-2014-000150, contentivo del juicio que sigue TRIPOIDES MARIPEREZ. C.A., contra JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del rea Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios que van del 173 al 213, el Tribunal las valora como documento publico.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº AP31-V-2014-000150, contentivo del juicio que sigue TRIPOIDES MARIPEREZ. C.A., contra JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, dicho Tribunal informo, que la misma se encuentra en la fase de citar al Defensor Judicial.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, compareció el Apoderado de la parte demandada y presento escrito alegando, lo siguiente:
“…El caso es ciudadana Juez que después de producida esta sentencia la parte actora convalidó el argumento esgrimido en el fallo, toda vez, que comenzó a aceptar cánones de arrendamiento como si se tratara de uno nuevo. A tal efecto en virtud de esa situación se procedió a interponer demanda iniciada en contra de Juan Manuel Forero Rodríguez demanda esta que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° AP31-V-2014-000150, cuyas copias certificadas se anexan a este escrito, como fundamento de la petición que mas adelante se solicita….”
Es evidente, que la parte demandada, pretende con la introducción de la demanda, ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el Nº AP31-V-2014-000150, contentivo del juicio que sigue TRIPOIDES MARIPEREZ. C.A., contra JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, hacer los alegatos que no hizo en el presente proceso, en el sentido de alegar, los pagos de los cánones de arrendamiento demandados en este proceso, los cuales van desde septiembre de 2012 hasta abril de 2013, los cuales alega en su demanda que comenzó a pagar por depósitos bancarios desde el 05 de marzo de 2013; es de resaltar, que en este proceso, la parte demandada quedo citada en fecha 30 del Julio de 2013 (folios 12 al 14) y no contesto la demanda, ni promovió pruebas, por lo que no siendo contraria a derecho la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada, se procedió a declarar con lugar la demanda en fecha 09 de Octubre de 2013 (folios 118 al 128), decisión contra la cual ni siquiera se ejerció el recurso de apelación, y la cual si tenia apelación, toda vez, que la demanda se estimo en CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,00), que al convertirlo en unidades tributarias da como resultado 523,36 unidades tributarias.
En tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, en el cual, prela el principio de la continuidad de la ejecución, contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la fase alegatoria, venció, sin que la parte demandada compareciera a hacer sus respectivos alegatos, y en vista de todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION FORMULADA por TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., parte demandada en el juicio que le sigue JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (11) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2013-000760
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