REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
EXP. Nº AP31-V-2013-001214
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), representado por el Abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.271.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS ARNALDO MORA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.333.388, Sin Apoderado Judicial Constituido.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“Que su representado, BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), es tenedor de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, suscrito entre la Sociedad Mercantil ESCALANTE SAN CRISTOBAL, C.A., representada para ese acto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ RUJANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.273, y el ciudadano LUIS ARNALDO MORA DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-9.333.388. Que es el caso, que el deudor hipotecario, ciudadano LUIS ARNALDO MORA DURAN, (antes identificado), ha incumplido con su obligación al no haber pagado las cuotas mensuales a que estaba obligado según el contrato suscrito entre ellos, y según esquema de la posición deudora suministrado por su mandante, el citado ciudadano LUIS ARNALDO MORA DURAN, (antes identificado), tiene una deuda vencida IMPAGADA, es decir, INCUMPLIDA, al 15 de Enero de 2013, de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 96.859,48), sin que el deudor haya tenido la intención de honrar su deuda, incumpliendo con ello sus obligaciones, produciéndose en consecuencia el vencimiento anticipado de la obligación. Es por los razonamientos anteriormente expuestos acudo en nombre de mi representada FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (FOGADE), en su condición de liquidador BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), a demandar al ciudadano LUIS ARNALDO MORA DURAN, (antes identificado), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento a lo expuesto en el capitulo V del libelo de demanda”

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 01/08/2013, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26/09/2013, mediante diligencia presentada por el Abogado HECTOR MARCANO, I.P.S.A bajo el Nº 21.271, consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa consignando las expensas.
En fecha 01/10/2013, mediante auto dictado por el Tribunal se libro la respectiva compulsa, bajo exhorto y oficio No. 2013-482, dirigida al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11/07/2014, se agrego a los autos las resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, en la cual, en fecha 16/06/2014, el ciudadano EUDES ALEXIS SANCHEZ, Alguacil Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Pregonero, consigno recibo de citación en prueba de haber citado a la parte demandada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 11/07/2014, se agrego a los autos las resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, en la cual, en fecha 16/06/2014, el ciudadano EUDES ALEXIS SANCHEZ, Alguacil Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Pregonero, consigno recibo de citación en prueba de haber citado a la parte demandada, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserta a los folios 24 al 29, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 45, tomo 98, de los libros de Autenticaciones, la cual se valora como documento autenticado, del cual se evidencia la representación de la parte demandante.
Copia certificada del contrato de venta a credito con reserva de dominio, que corre inserto a los folios que ven del 30 y 31, y su original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, archivado en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el Nº 108, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Posición deudora del demandado, emitida por BanPro, que corren insertas a los folios que van del 32 al 34, el Tribunal la desecha, por cuanto las partes no pueden fabricar sus propias pruebas.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra LUIS ARNALDO MORA DURAN (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 52.661,17), por concepto de remanente de capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.266, 78) por concepto de intereses convencionales producidos por el remanente de capital adeudado no cancelado al 24% anual, hasta el 15 de enero de 2013.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.931,53), por concepto de intereses de mora producidos por el remanente de capital adeudado no cancelado al 3% anual, hasta el 15 de enero de 2013.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales que se sigan venciendo de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 52.661,17), a la rata del 24% anual, calculados desde el 16 de enero de 2013 hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, dicho calculo se hará por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses mora que se sigan venciendo de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 52.661,17), a la rata del 3% anual, calculados desde el 16 de enero de 2013 hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, dicho calculo se hará por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en la causa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la causa.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 21 días del mes de Noviembre de 2014. AÑOS: 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. Nº AP31-V-2013-001214