REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

EXP. No. AP31-V-2014-001579

DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO MONCERATT GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.960.380., debidamente representado por la abogada CARMEN JOSEFINA CANACHE, IPSA Nº 73.407.

DEMANDADO: FORTUNATO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 277.167. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por DANIEL EDUARDO MONCERATT GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.960.380., debidamente representado por la abogada CARMEN JOSEFINA CANACHE, IPSA Nº 73.407, contra FORTUNATO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 277.167, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
En el libelo de la demanda se señalo entre otras cosas lo siguiente:

a) Que desde el año 1967, es decir, desde hace (47) años ha ocupado y permanecido, poseyendo en forma pacifica, pública, continua no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suyo propio, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con el Nº B-3, del Bloque Nº 4, Urbanización Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia Foránea El Valle, Ubicado en Caracas.
b) Que el mencionado inmueble le pertenece a FORTUNATO RAMIREZ SANCHEZ, (antes identificado), según documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, marcado “B”.
c) Que motivado que ha vivido en dicho apartamento por más de (47) años, es que procede a demandar al ciudadano FORTUNATO RAMIREZ SANCHEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea declarado el único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito, por cuanto le corresponde por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
d) Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.778.000,00), cuya equivalencia en unidades tributarias es CATORCE MIL (14.000).

El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 690º. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.

En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y la cual entro en vigencia el 02 de Abril de 2009, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, que señala en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)….” (Negrillas del Tribunal)

Y por cuanto la presente demanda se introdujo el 10 de noviembre de 2014, y la unidad tributaria esta en 127,00 bolívares, al multiplicar 127 que equivale al monto de la unidad tributaria por 3.000 que equivale a la cantidad de unidades tributarias, da un total de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.778.000,00), es decir, que la cantidad demandada supera con creces la cuantía de las demandas que puede conocer este Tribunal.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en tal sentido, declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14), días del mes de Noviembre del año 2014. AÑOS: 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

FERMÍN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

FERMÍN MONSALVE



EXP. No. AP31-V-2014-001579
LS/néstor.