REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2014-001367.

DEMANDANTE: El ciudadano GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2.629.244, inscrito en el IPSA No. 177.697, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: El ciudadano YUSED VAQUIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.174.631, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2.629.244, inscrito en el IPSA No. 177.697, quien actúa en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano YUSED VAQUIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.174.631, ejerciendo la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
Que es el caso, que el ciudadano YUSED VAQUIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.174.631, solicitó los servicios del ciudadano GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2.629.244, inscrito en el IPSA No. 177.697, quien actúa en su propio nombre y representación, quien actuó en su carácter de apoderado y defensor judicial en el Expediente No. AP31-V-2011-001464, asunto incoado en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde por contumacia y rebeldía de dicho ciudadano, el Tribunal procedería al inminente embargo de sus Oficinas, por ser renuente al pago obligatorio de cuotas de condominio de las mismas, logrando mediante su defensa la paralización de la medida solicitada por la parte demandante ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.
Que ya que en diversas oportunidades, ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de sus honorarios profesionales, resultando ser infructuosas tales gestiones, motivo por el cual, acude por ante esta autoridad competente, para intimar a YUSED VAQUIRO, debidamente identificado en actas, para que pague o sea condenado por este Tribunal a dar cumplimiento a lo solicitado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del libelo de la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se admitió la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2014, la parte actora suministro los fotostatos para librar la compulsa, y suministro las expensas a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, se libro la compulsa para citar a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de oficio facultado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
II
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:


“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto de la norma antes transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274, comenta:

“…La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”

En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1992, págs. 74 y 75 señala:

“Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por
lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.

En relación con la litispendencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, señalo lo siguiente:

“supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, señalo lo siguiente:

“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”.

Ahora bien al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que en el presente procedimiento signado con el N° AP31-V-2014-001367, llevado por este Tribunal y en el procedimiento signado con el N° AP31-V-2014-001366, también llevado por este Juzgado, el ciudadano GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.629.244, funge con el carácter de parte demandante, y como parte demandada, el ciudadano YUSED VAQUIRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.174.631, situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. Así se establece.
En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar, que en el procedimiento signado con el N° AP31-V-2014-001367, llevado por este Tribunal y en el procedimiento signado con el N° AP31-V-2014-001366, también llevado por este Juzgado, se demanda por INTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADO, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes. Así se establece.-
Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en el juicio signado con el Nº AP31-V-2014-001366, llevado también por este Juzgado, en tal sentido, consta en dicha causa, que en fecha 13 de noviembre de 2014, la Alguacil LIGIA ZULAY REYES, consigno el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en este juicio, ciudadano YUSED VAQUIRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.174.631, tal y como se evidencia de las copias certificadas agregadas a esta causa, a los folios 46 al 50, por lo tanto, se observa, que la citación en la causa distinguida con el N° AP31-V-2014-001366, previno la citación en este proceso signado con el Nº AP31-V-2014-001367, y así se establece.
En tal sentido, esta situación obliga a esta sentenciadora a declarar la litispendencia y en consecuencia extinguida la presente causa signada con el N° AP31-V-2014-001367, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA LITISPENDENCIA en el juicio seguido por GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.629.244, contra el ciudadano YUSED VAQUIRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.174.631, por INTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADO, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, signado con el N° AP31-V-2014-001367.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (18) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE



EXP. No. AP31-V-2014-001367