REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

EXP. No. AP31-S-2014-010476

DEMANDANTE: CARLOS ANDRES RODRIGUEZ LICONA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, Soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.018.642, asistido por los ciudadanos Doctores MARCO T. TORRES AVILA y NANCY COROMOTO JULIO; quienes son Abogados Titulados y en el libre ejercicio Profesional, titulares de las cédulas de identidad números V-14.876.106 y V-13.125.727, e inscritos en el INPREABOGADO con las Matrículas 75.572 y 95.217, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS SABINO NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero V-10.733.338, no tiene apoderado judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

I
En el libelo de la demanda, la parte actora señalo lo siguiente:

“…Quien suscribe, CARLOS ANDRES RODRIGUEZ LICONA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, Soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.018.642, asistido en este ato por los ciudadanos Doctores MARCO T. TORRES AVILA y NANCY COROMOTO JULIO; quienes son Abogados Titulados y en el libre ejercicio Profesional titulares de las cédulas de identidad números V-14.876.106 y V-13.125.727, e inscritos en el INPREABOGADO con las Matrículas 75.572 y 95.217 respectivamente, con el mayor respeto ocurro ante usted para exponer:
En fecha 10 de Abril de 2014, adquirí mediante documento Privado de Compra y Venta por la cantidad de TRESCIENETOS TREINTA MIL (Bs. F: 330.000,00) BOLIVARES FUERTES, unas Bienhechurías ubicadas en el Barrio San Blas, Sector La Coron, Calle El Motor, en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, por compra que de ella me hizo el ciudadano LUIS SABINO NOGUERA, quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.733.338, según consta de la copia del documento Privado de fecha 10 de Abril de 2014, el cual acompaño e identifico con la letra “A”.
En dicho documento, el ciudadano vendedor, señala que me da en venta pura y simple el citado Bien Jurídico, es decir las Bienhechurias construidas sobre una Parcela de Terreno, construida en Terrenos Municipales, con una superficie SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) e igualmente se desprende del citado documento, que la presente venta fue celebrada bajo la modalidad de una venta a plazo, pero que por un error involuntario del Abogado que redacto el presente documento, no especifico con exactitud el área que ocupaban Tres (03) Habitaciones, Un (01) Porche, Una (01) Sala-Comedor, Una Cocina (01) y Un (01) Baño, tal como lo indica el titulo supletorio; es suficiente razón que hasta la fecha de hoy; no he cancelado el dinero restante al vendedor, porque este no me ha hecho la entrega total del citado bien, muy a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales hechas por mi persona y por ante la Justicia de Paz, a la cual me vi en la imperiosa necesidad de acudir. Para corroborar lo expuesto por mi en esta solicitud, consigno constantes de Diez (10) folios útiles en copia Certificada del Expediente Administrativo que cursa por ante esa instancia, los cuales identifico con las letras: B, C, D, E, F, G, H, I y J, a los fines de que surtan su efecto jurídico. Pero es el caso ciudadano Juez, que en la fecha de tomar posesión del presente Bien Jurídico, pude constatar que el mismo no tenía los metros cuadrados que indica el titulo Supletorio, que en totalidad arrojan la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (117.60 Mts2), es decir 12 Metros de largo por 9.80 de Ancho. Aunado a esto, en el porche que señala el Titulo Supletorio, evacuando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Octubre de 2008, está construida una Habitación que vienen ocupado los hijos de la concubina del citado vendedor, razón por lo cual no me ha hecho entrega total del bien objeto de esta venta.
Por todas las razones antes expuestas, solicito formalmente al ciudadano LUIS SABINO NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero V-10.733.338, que me haga entrega total de las Bienhechurías que me vendió, o que en su defecto, esto sea ordenado por este Tribunal con fundamento en Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, que textualmente dice:
Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra, puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar. (Subrayado y negrillas nuestras). Ordenándole además, el pago del costo y costas del presente juicio. Solicito que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. …”

En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, se aclara, que el presente proceso no es una solicitud de entrega material de bien vendido, como erróneamente lo calificaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el comprobante de recepción de asunto nuevo, (folio 1), el presente proceso trata de una demanda y así se decide.

Por otra parte, el artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”




En el presente caso, se demanda la resolución del contrato de venta, cuando se invoca el artículo 1167 del Código Civil, es decir, en este caso, se quiere, que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, y por otra parte, se demanda el cumplimiento del contrato de venta, cuando se invoca el artículo 1167 del Código Civil, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Por otra parte, tratándose el inmueble objeto de la venta, de un inmueble destinado a vivienda, antes introducirse la presente demanda, debió intentarse el procedimiento administrativo establecido en los artículos que van del 5 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por CARLOS ANDRES RODRIGUEZ LICONA contra LUIS SABINO NOGUERA por RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, todos identificados al inicio de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (24) días del mes de Noviembre de 2014 Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE




EXP. No. AP31-S-2014-010476