REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º.

No AP31-V-2013-001455.

DEMANDANTE: El ciudadano PABLO JESUS NAVAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.952.340, representado Judicialmente por el Abogado JOSE RICARDO APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438.

DEMANDADA: La ciudadana FLOR MARIA DORTA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.146.611, representada por los Abogados NINOSKA OSUNA OLLARVES, EDWIN AÑON y ESTHER DIAZ, IPSA Nros. 164.006, 131.595 y 18.569, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL

I
Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano PABLO JESUS NAVAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.952.340, representado Judicialmente por el Abogado JOSE RICARDO APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, introduce libelo de demanda por medio del cual demanda al ciudadana FLOR MARIA DORTA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.146.611, por OFERTA REAL, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que en virtud de lo explanado en el libelo de demanda y las razones expuesta, es por lo que la parte oferente comparece ante esta autoridad, como en efecto lo hace, para realizar una OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, favor de la ciudadana FLOR MARIA DORTA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.146.611, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), mediante Cheque de Gerencia No. 10204113, librado contra la cuenta corriente No. 01210160112120210100, de fecha 24/09/2013, emitido por la Entidad Bancaria CORPBANCA.

En fecha 15/10/2013, se admitió la demanda, y se fijó el día 25/10/2013, para la practica de la Oferta Real requerida

En fecha 25/10/2013, mediante acta se declaró desierto el acto para la práctica de la medida.

En fecha 07/11/2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana FLOR MARIA DORTA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.146.611, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA OSUNA, IPSA No. 164.006, consignaron PODER APUD ACTA.

En fecha 07/11/2013, la ciudadana FLOR MARIA DORTA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.146.611, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/11/2013, se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas por ser extemporáneo por anticipado.

Mediante diligencia de fecha 18/11/2013, suscrita por la Abogada en ejercicio NINOSKA OSUNA, IPSA No. 164.006, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferida, ratificó el no aceptar la Oferta Real y así mismo, solicitó la admisión de las pruebas promovidas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25/11/2013, el Tribunal ordenó la citación de la Oferida.

Mediante diligencia de fecha 19/11/2013, suscrita por la Abogada en ejercicio NINOSKA OSUNA, IPSA No. 164.006, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferida, solicitó se decretara la perención de la instancia en la presente causa.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (18/11/2.013), fecha en la cual la Oferida manifestó no aceptar la oferta y solicitó la admisión de las pruebas, no se ha realizado, ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (24) días del mes de Noviembre del año 2.014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR.



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,



En esta misma fecha, siendo las 02:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,












EXP. No. AP31-V-2013-001455.
LS/jc.