REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

Exp. N° AP31-V-2014-001627
DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipio de fecha 14-11-1946, publicada en gaceta municipal 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha 04-12-1947, publicada en la gaceta municipal Nº 6 extraordinaria, de fecha 09-12-1947, siendo se ultima modificación en fecha 09-06-1994, publicada en gaceta municipal extraordinaria Nº 1464, de fecha 13-06-1994; representada judicialmente por las abogadas GEIMY BRITO Y ADA BENITEZ, IPSA Nros. 92.989 y 92.732, respectivamente.

DEMANDADA: KAREN ALEJANDRA ANDRADE SILVA Y PEDRO GUSTAVO FARINHA GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.367.199 y 12.399.312, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las abogadas GEIMY BRITO Y ADA BENITEZ, IPSA Nros. 92.989 y 92.732, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP)., contra KAREN ALEJANDRA ANDRADE SILVA Y PEDRO GUSTAVO FARINHA GONCALVES, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda, se evidencia con meridiana claridad, que la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…B.- La cantidad de CIENTOTRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 113,14), por concepto de interés por vencer...”.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando intereses futuros, que si bien es cierto, que se cuantificaron en la cantidad de (Bs. 113,14), al no estar vencidos, no se podían cuantificar, en tal sentido, al demandarse intereses por vencer, estos no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (24) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

FERMIN MONSALVE.
En esta misma fecha, siendo las 10:45, A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

FERMIN MONSALVE.




EXP No. AP31-V-2014-001627
LS/néstor.