REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-008844

SOLICITANTE: GLADYS GUTIERREZ VELASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.549.602, debidamente asistida por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, IPSA Nº 15.563.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud presentada por la ciudadana GLADYS GUTIERREZ VELASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.549.602, debidamente asistida por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, IPSA Nº 15.563, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, solicita la peticionante en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

Que a los fines legales que le interesan, relacionados con la declaratoria de únicos y universales herederos de su causante LIGIA MARIA GUTIERREZ VELAZCO, fallecida Ab-intestato en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital el día 05-01-2014, solicita que previo el cumplimiento de las formalidades de ley y bajo juramento, se les tome declaración a los ciudadanos BENILDA GALVAN DE RAMIREZ Y JOSE IGNACIO MARTINEZ GARCIA, testigos que oportunamente presentará, para que se les interrogue sobre los particulares contenidos en su escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos.

Ahora bien, vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal considera prudente resolver sobre la competencia para conocer de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, que en su artículo 3 señala:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:

“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.

En tal sentido, por cuanto en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, se encuentra incluido un adolescente de nombre ALEXANDER MANUEL, tal y como se evidencia de acta de nacimiento consignada a los autos al folio (51), y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud y declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (26) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

FERMIN MONSALVE

ASUNTO: AP31-S-2014-008844
LS/FM/néstor.