REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

EXP. No. AP31-V-2014-001500

DEMANDANTE: INVERSIONES 070690, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 288 A-Oto, en fecha 04 de marzo de 1999, representada por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.848.173, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.006.

DEMANDADO: KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.756.369, V- 17.059.816 y V- 20.364.611, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION
I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.848.173, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.006, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 070690, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 288 A-Oto, en fecha 04 de marzo de 1999, representación la mía que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública vigésima Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2014, anotado bajo el No 14, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 1999, bajo el No 18, Tomo 4, Protocolo Primero, mi representada es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 1, ubicado en la primera planta, del Edificio Noris, Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda……………………………..
Dicho inmueble se encontraba ocupado por una de las accionistas de mi representada, ciudadana ISOLINA FIDALGO SIERRA, venezolana, mayor de edad, quién en vida fuere titular de la Cédula de Identidad No V 6.919.820, la cual tenía su residencia en el mismo inmueble desde antes de su adquisición por parte de la compañía.
La citada accionista, autorizada por la empresa que represento, arrendó dos (02) de las cuatro (04) habitaciones con las que cuenta dicho apartamento, a las ciudadanas KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.756.369, V- 17.059.816 y V- 20.364.611, respectivamente, la primera de ellas la habitación señalada en el documento como dormitorio de servicio y las dos últimas de las mencionadas, compartiendo una de las habitaciones principales.
Es el caso que la ciudadana ISOLINA FIDALGO SIERRA, antes identificada falleció en fecha 04 de diciembre de 2013, según se evidencia del Acta de Defunción correspondiente, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando en el inmueble sólo las inquilinas de dos de sus habitaciones, antes identificadas.
Luego de los trámites de inhumación de la mencionada ciudadana, la otra accionista de la empresa y Directora de la misma, ciudadana PILAR SANMARTÍN DE TAPIAS (antes Pilar Sanmartín Fidalgo), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.234.669, inició conversaciones con las inquilinas con el objeto de que procedieran, dentro de los plazos prudenciales, a la desocupación de las habitaciones arrendadas, en razón que - tras la muerte de la otra accionista y madre de ésta - procederían a la liquidación de la empresa y venta del activo.
Es el caso que, las citadas inquilinas, acudieron a la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, y procedieron a denunciar a la Directora de mi mandante, por lo que dicho Despacho Administrativo libró en fecha 06 de febrero de 2014, notificación en la que se le indica que debía cesar en la supuesta perturbación de la posesión pacifica del inmueble y la amenaza de desalojo y ocurrir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a fin de solicitar el inicio del procedimiento previo a la demanda. Dicha comunicación nunca fue formalmente entregada a la Directora de mi representada.
No obstante lo anterior, creyéndose amparadas por la referida comunicación, procedieron a cambiar el cilindro de la cerradura del apartamento, asiéndose de la posesión de la totalidad del inmueble, incluso la habitación que ocupaba la accionista fallecida, así como de todos los enseres y bienes muebles que se encuentran en éste y que pertenecen a la propietaria del apartamento, mi mandante INVERSIONES 070690, C. A., convirtiéndose dicha conducta en una detentación ilegal por parte de las inquilinas, anteriormente identificadas, de la porción del apartamento que excede de las respectivas habitaciones que les fueron arrendadas, y por ende surge en mi mandante el derecho de restablecer la situación jurídica infringida, mediante el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria….”

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte actora indica en su libelo que a las ciudadanas KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.756.369, V- 17.059.816 y V- 20.364.611, respectivamente, les fue alquiladas dos (2) habitaciones en el apartamento distinguido con el No 1, ubicado en la primera planta, del Edificio Noris, Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal sentido, al ser arrendatarias, no se puede demandar la acción reivindicatoria, establecida en el articulo 548 del Código Civil, que señala:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Dadas estas consideraciones, traen como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por INVERSIONES 070690, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 288 A-Oto, en fecha 04 de marzo de 1999, representada por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.848.173, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.006, contra KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.756.369, V- 17.059.816 y V- 20.364.611, respectivamente, por REIVINDICACION.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (03) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° y 155º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE


EXP. No. AP31-V-2014-001500