República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Yoraima Elvira Yovine Pacheco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.527.597.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: René José Brown, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.433.

PARTE DEMANDADA: Raúl Zanabria Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.641.505.

MOTIVO: Acción Mero-declarativa.


En fecha 17.11.2014, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda de declaración de certeza de derechos de propiedad sobre un bien inmueble, interpuesta por el abogado René José Brown, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoraima Elvira Yovine Pacheco, en contra del ciudadano Raúl Zanabria Vera.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la reclamación elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado René José Brown, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoraima Elvira Yovine Pacheco, en el escrito libelar sostuvo lo siguiente:

Que, su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una casa y un terreno sobre el cual aquella se encuentra construida, ubicado en el Callejón Las Brisas, casa N° 02, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole la cédula catastral N° 01-01-16-U01-003-017-026-000-000-000.

Que, acompaña con la demanda copia certificada del título de propiedad de dicho inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.10.2009, bajo el N° 2009.1337, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.627 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.

Que, el ciudadano Raúl Zanabria Vera, en forma precaria poseía la parte posterior de la planta baja y la terraza o platabanda del referido inmueble, sin titularidad alguna ni documentos que le atribuyan derechos legítimos de propiedad sobre el mismo y que, por razones que desconoce, aparentemente, ha dejado en posesión de extraños la señalada porción del inmueble, en la cual esas personas han instalado en forma arbitraria e ilegítimamente un taller de herrería.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Yoraima Elvira Yovine Pacheco, procedió a demandar al ciudadano Raúl Zanabria Vera, para que conviniese o en su defecto, fuese declarado por este Tribunal, en que la demandante constituye la única y legítima propietaria de la parte posterior de la planta baja y la terraza o platabanda del mencionado inmueble.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la reclamación propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Yoraima Elvira Yovine Pacheco, en contra del ciudadano Raúl Zanabria Vera, se patentiza en que sea declarada legítima y única propietaria de la parte posterior de la planta baja y la terraza o platabanda del bien inmueble ubicado en el Callejón Las Brisas, casa N° 02, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde la cédula catastral N° 01-01-16-U01-003-017-026-000-000-000, en virtud de que personas allegadas al demandado han instalado un taller de herrería en dicho inmueble.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En el presente caso, la ciudadana Yoraima Elvira Yovine Pacheco, pretende a través del ejercicio de la acción declarativa de certeza de un derecho, sea declarada como legítima y única propietaria del bien inmueble ubicado en el Callejón Las Brisas, casa N° 02, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, pese a que aportó con la demanda copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.10.2009, bajo el N° 2009.1337, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.627 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, el cual acredita a la accionante el derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble.

Al respecto, la propiedad constituye el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sin más limitaciones que aquéllas establecidas en la ley por causa de utilidad pública o interés social, en atención de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, consagra que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Entre tanto, el numeral 1° del artículo 1.920 ejúsdem, apunta que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Por tal motivo, juzga este Tribunal que resulta inoficioso e innecesario tramitar la demanda elevada a su conocimiento con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que declare a la accionante como legítima y única propietaria del bien inmueble identificado en líneas anteriores, por cuanto la certeza de su invocado derecho se deriva patentemente del documento de propiedad debidamente protocolizado ante una Oficina Registral, cuya situación trae como consecuencia que la demanda declarativa de certeza de un derecho deba ser desestimada, en vista de que la demandante no se halla en una incertidumbre que ponga en duda o impida el desarrollo de su derecho de propiedad. Así se declara.

No obstante lo anterior, con base a la función pedagógica que tiene atribuida este Tribunal, en resguardo a los derechos de una tutela judicial efectiva y de adecuada respuesta que propugnan los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con el principio iura novit curia, según el cual los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber, en cuanto a aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas, toda vez que la accionante advirtió en su escrito libelar que la parte demandada dejó en posesión de personas desconocidas la porción del bien inmueble que es de su propiedad, quienes instalaron un taller de herrería en forma arbitraria e ilegítima.

En tal sentido, el artículo 548 del Código Civil, establece:

“Artículo 548.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la acción reivindicatoria consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gonzalo Quintero Muro, por su parte considera que la reivindicatoria “…[c]onstituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…”. (Quintero Muro, Gonzalo. Acción Reivindicatoria. Caracas, Artes Gráficas Soler S.A., 1.967, p. 16)

En lo que respecta a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1017, dictada en fecha 19.12.2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2007-379, caso Catherine Patricia Lakes, puntualizó lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción reividicatoria, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, dictada en fecha 05.10.2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2010-087, caso Inversora Germano Venezolana S.R.L., afirmó lo siguiente:

“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); (ii) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; (iii) La falta del derecho a poseer del demandado; (iv) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. En consecuencia, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, sobre quién recae la carga de la prueba. Aunado a ello, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que sea realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

Por consiguiente, estima este Tribunal que no resultaba dable para la accionante reclamar la declaración de certeza del derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble mencionado anteriormente, ya que ese derecho se deriva de un documento debidamente protocolizado ante una Oficina Registral, de tal manera que en defensa del mismo puede ejercer la acción reivindicatoria, a la que alude el artículo 548 del Código Civil, contra cualquier poseedor o detentador sin justo título, orientándose de esta manera a la accionante, a fin de que a través de las vías procesales existentes, obtenga un pronunciamiento judicial que cese la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción mero-declarativa por Reconocimiento de Derechos de Propiedad de un Bien Inmueble, ejercida por la ciudadana Yoraima Elvira Yovine Pacheco, en contra del ciudadano Raúl Zanabria Vera, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-001584