REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2012-002821
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA RIVEROS APURE y ANIBAL ALCIDES MORALES YANES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.152.864 y V-12.115.217, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YARITZA MARTINEZ GUEVARA, abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508 y YUVIRDA PLAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.748.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de marzo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RIVEROS APURE y ANIBAL ALCIDES MORALES YANES, asistidos por la abogada Yaritza Martínez Guevara, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil Niquitao, Municipio Boconó del Estado Trujillo según consta de Acta de Matrimonio Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Torre Santa Ana, Callejón Bosma, Casa Nº 3, Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVEROS APURE, asistida por la abogada en ejercicio Yuvirda Plaza, ambas anteriormente identificadas, mediante diligencia consigno fotostatos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Dictó auto el Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual hizo del conocimiento de la solicitante que en el caso de la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, no es necesaria la intervención del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y conforma al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el Exp. RC. Nº 99-947 de fecha 06 de abril de 2000, negando el pedimento formulado.
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVEROS APURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.864, asistida por la abogada en ejercicio Yuvirda Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.748, mediante diligencia consigno copias fotostáticas a los fines de su certificación. En la misma fecha solicitó al Tribunal la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano ANIBAL ALCIDES MORALES YANES, mediante boleta de notificación a los fines que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció el Alguacil Titular Douglas Vejar, adscrito a la Coordinación Judicial de Alguacilazgo sede Pajaritos, y consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano ANIBAL ALCIDES MORALES YANES.
Compareció en fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano ANIBAL ALCIDES MORALES YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.217, asistido por la abogada en ejercicio Paula Bogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, se dio por notificado, y acepto la solicitado por su cónyuge visto que ha transcurrido un año sin reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 07 de fecha 10 de septiembre de 2010, expedida por ante el Registro Civil Niquitao, Municipio Boconó del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RIVEROS APURE y ANIBAL ALCIDES MORALES YANES, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RIVEROS APURE y ANIBAL ALCIDES MORALES YANES.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de abril de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RIVEROS APURE y ANIBAL ALCIDES MORALES YANES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.152.864 y V-12.115.217, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil Niquitao, Municipio Boconó del Estado Trujillo según consta de Acta de Matrimonio Nº 07, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2012-002821
AAML/MVS/Mónica M.
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