REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ ESCOBAR MARTINEZ y CLODY COROMOTO VILLARROEL DE ESCOBAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.593.220 y V-5.001.886, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.210.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004976.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCOBAR MARTINEZ y CLODY COROMOTO VILLARROEL DE ESCOBAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ninoska Villarroel Hernández, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 6, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: VANESKHA JOSE ESCOBAR VILLARROEL y PAOLA JOSE ESCOBAR VILLARROEL, mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Carúpano, Edificio Residencias Carúpano, piso 6, apartamento 6D, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de abril de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dicto auto el Tribunal en fecha 18 de junio de 2014, ordenando dar entrada a la solicitud y anotarla en el Libro respectivo. Asimismo, instó a los solicitantes a subsanar la incongruencia existente en sus identificaciones entre el Acta de Matrimonio presentada y sus cédulas de identidad, de igual forma a consignar en copias certificadas las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 07 de julio de 2014, compareció la ciudadana CLODY COROMOTO VILLARROEL DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.886, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ninoska Villarroel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.210, mediante diligencia informó al Tribunal la tramitación de la copia certificada del Acta de Matrimonio, indicando que la ultima pagina de la consignada en autos estaba errada, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento requeridas en fecha 18 de junio de 2014, y otorgó Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de julio de 2014, la abogada en ejercicio Ninoska Villarroel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.210, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo requerido en fecha 18 de junio de 2014.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada, y se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 15 de julio de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2014, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 de fecha 22 de enero de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCOBAR MARTINEZ y CLODY COROMOTO VILLARROEL DE ESCOBAR contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 409, de fecha 05 de marzo de 1982, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana VANESKHA JOSE ESCOBAR VILLARROEL. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2752, de fecha 09 de octubre de 1985, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana PAOLA JOSE ESCOBAR VILLARROEL. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copias de la cédula de identidad y Pasaporte de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCOBAR MARTINEZ y CLODY COROMOTO VILLARROEL DE ESCOBAR.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de abril de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCOBAR MARTINEZ y CLODY COROMOTO VILLARROEL DE ESCOBAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-3.593.220 y V-5.001.886, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de enero de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 6 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-004976
AAML/MVS/Mónica M.