REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: NAISMY COROMOTO CORDOVA GONZALEZ y RAFAEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.083.506 y V-4.630.959, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA ROSA BARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.672.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007949.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual la ciudadana NAISMY COROMOTO CORDOVA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada Alba Rosa Barraza, ambas plenamente identificadas, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 16 de febrero de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: NAHEM RAFAEL NAVARRO CORDOVA, mayor de edad, y adujó que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Baralt, Edificio Bucare, Residencias El Sol, Piso 3, apartamento 3-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y al ciudadano RAFAEL NAVARRO, a fin de su comparecencia a emitir opinión en cuanto a la solicitud formulada por su cónyuge.
Compareció en fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana NAISMY COROMOTO CORDOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.506, asistida por la abogada en ejercicio Alba Rosa Barraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.672, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano RAFAEL NAVARRO. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 96º del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció el ciudadano RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.959, asistido por la abogada en ejercicio Alba Rosa Barraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.672, mediante diligencia se dio por citado y reconoció los hechos de la solicitud, requiriendo del Tribunal dar curso a la misma.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2014, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 de fecha 16 de febrero de 1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAISMY COROMOTO CORDOVA GONZALEZ y RAFAEL NAVARRO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1619, de fecha 16 de septiembre de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano NAHEM RAFAEL NAVARRO CORDOVA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NAISMY COROMOTO CORDOVA GONZALEZ y RAFAEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.083.506 y V-4.630.959, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de febrero de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

Exp. AP31-S-2013-007949
AAML/MVS/Mónica M.