REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de noviembre de 2014.
AÑOS: 204 y 155°
SOLICITANTES: MAXIMINA ECHEZURIA DE MIQUILARENA, EMILIA MIQUILARENA ECHEZURIA, LINA MERCEDES MIQUILARENA ECHEZURIA, RICHARD JESUS MIQUILARENA ECHEZURIA, RONALD XAVIER MIQUILARENA ECHEZURIA y LILIANA DEL CARMEN MIQUILARENA ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.611.631, V-6.165.493, V-10.803.388, V- 11.942.828, V-14.989.671 y V-17.442.435, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CHIRINOS TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.455.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2014-009154.
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos MAXIMINA ECHEZURIA DE MIQUILARENA, EMILIA MIQUILARENA ECHEZURIA, LINA MERCEDES MIQUILARENA ECHEZURIA, RICHARD JESUS MIQUILARENA ECHEZURIA, RONALD XAVIER MIQUILARENA ECHEZURIA y LILIANA DEL CARMEN MIQUILARENA ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.611.631, V-6.165.493, V-10.803.388, V- 11.942.828, V-14.989.671 y V-17.442.435, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD CHIRINOS TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.455., por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), correspondiéndole por Distribución a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/10/14, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentran un menor de edad de nombre ENORGIE JOB EYKERS MIQUILARENA NAVARRO, hijo del de Cujus JULIO MIQUILARENA ECHEZURIA, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de LA MATERIA para conocer la solicitud DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos MAXIMINA ECHEZURIA DE MIQUILARENA, EMILIA MIQUILARENA ECHEZURIA, LINA MERCEDES MIQUILARENA ECHEZURIA, RICHARD JESUS MIQUILARENA ECHEZURIA, RONALD XAVIER MIQUILARENA ECHEZURIA y LILIANA DEL CARMEN MIQUILARENA ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.611.631, V-6.165.493, V-10.803.388, V- 11.942.828, V-14.989.671 y V-17.442.435, respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÌA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÌA VIRGINIA SOLORZANO
EXP. AP31-S-2014-009154
AAML/MVS/Neulys.-*