REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 155º

PARTE ACTORA: ROSA ELENA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V- 17.757.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ESTELLA LLERENA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.115 y 80.058

PARTE DEMANDADA: JEAN ARIZA OLMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.620.599.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRISOSTOMO MATERANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.248.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los abogados BLANCA ESTELLA LLERENA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ REYES, mediante el cual intentan acción de DESALOJO en contra del ciudadano JEAN ARIZA OLMOS, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal instó a la parte actora a señalar el equivalente en Unidades Tributarias, del monto en que estimo la demanda.
En fecha 29 de julio de 2013, comparece por ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que dicho monto se encuentra especificado en la parte posterior del folio tres (03), asimismo deja constancia que el apellido del demandado es ARIZA y no como consta en la carátula del expediente ARIZO.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 06 de agosto de 2013, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación.
En fecha 07 de agosto de 2013, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal deja constancia de librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2.013, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de dicha unidad y mediante diligencia deja constancia que practico la citación personal de la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de citación debidamente firmado.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal conforme al artículo 202 del Còdigo de Procedimiento Civil, declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 01/08/2013, así como las actuaciones subsiguientes, y repuso la causa de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento oral establecido en la ley, la cual fue admitida por auto de la misma fecha conforme a lo indicado.

En fecha 08 de octubre de 2.013, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano RICARDO JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de dicha unidad y mediante diligencia deja constancia que practico la citación personal de la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 17 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria entre las partes, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron.

En fecha 18 de octubre de 2013, comparece por ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la audiencia de mediación.

En fecha 23 de octubre de 2013, comparece por ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia apela del auto de fecha 17 de Octubre de 2013.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, el tribunal señalo que nada tiene que proveer con respecto a lo solicitado por la parte actora en el sentido de que se fije nueva oportunidad para la audiencia de mediación, asimismo mediante auto de la misma fecha el tribunal oyó la apelación en ambos efectos propuesta por dicha representación.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decidió la apelación propuesta por la parte actora, declarando con lugar la misma, y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero de 2014, comparece por ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de medición a celebrarse entre las partes.

En fecha 29 de enero de 2.014, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de dicha unidad y mediante diligencia deja constancia que practico notificación a la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de notificación debidamente firmado.

En fecha 30 de enero de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de conciliación, ambas partes asistieron a la misma y por cuanto el demandado no se encontraba asistido de abogado el Tribunal fijo nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia para el día 06 de Febrero de 2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 06 de febrero de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de conciliación, el Tribunal dejo constancia que solo la parte actora compareció a la misma ordenando la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 11 de marzo de 2014, comparece por ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda sin que el demandado diera contestación a la misma, por lo que garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso apertura un lapso probatorio de ocho (08) días para promover pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, asimismo ordeno la notificación de las partes.

En fecha 02 de abril de 2014, comparece por ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificada del auto dictado en fecha 24-03-2014.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal instó a la parte actora a comparecer por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, a los fines de tramitar la notificación de ley.

En fecha 28 de abril de 2.014, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de dicha unidad y mediante diligencia deja constancia que practico notificación a la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de notificación debidamente firmado.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y mediante auto de la misma fecha al encontrarse vencido el lapso probatorio fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Còdigo del Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal en virtud de haberse vencido el lapso a que se refiere el artículo 890 del Còdigo del Procedimiento Civil, difiere el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto conforme al articulo 251 eiusdem.

En fecha 18 de junio de 2014, comparece por antes este juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

PRIMERO: Que es legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa de tres (03) plantas, ubicada en el Barrio La Ladera, Sector El Sifón Parte Baja, Callejón La Hoyada entre Escalera El Descanso y Calle la Hoyada, Còdigo Catastral 12-005-011-010, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente Callejón La Hoyada, en Cuatro Metros con Setenta Decímetros (4,60 mts); SUR: Que es su fondo Callejón La Trinidad, en Siete Metros con Treinta Decímetros (7,30 mts); ESTE: Que es su lateral derecho Familias Segura y Rodríguez, en Nueve Metros con Veinte Decímetros (9,20 mts), y OESTE: Que es su lateral izquierdo Callejón La Hoyada y Familia Suárez, en Catorce Metros con Treinta y Ocho Decímetros (14,38 mts), divididos en cinco segmentos: el primero en Cinco Metros con Ochenta Decímetros (5,80), el Segundo de Dos Metros con Diez Decímetros (2,10 mts), el tercero de Cero Metros con Sesenta y Cuatro Decímetros (0,74 mts), el Cuarto de Cero Metros con Noventa Decímetros (0,90 mts); la superficie total de la parcela es de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (57,41 mts 2). Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento emanado de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, e igualmente la parcela de terreno sobre la cual esta construida le adjudicada por Decreto Presidencial Nº 1.666, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.378, de fecha 04/02/2002, y la Ley de Regularización Integral de la Tendencia de la Tierra en los Asesoramientos Urbanos Populares, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.480, de fecha 17/07/2006, presentado para su registro, quedando inscrito bajo el Nº 216.1.1.15.1838, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, ubicada en el Barrio La Ladera, Sector El Sifón Parte Baja, Callejón La Hoyada, entre Escalera El Descanso y Calle la Hoyada, Còdigo Catastral 12-005-011-010, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que en fecha 13 de enero de 2006, firmó contrato de arrendamiento sobre la planta baja de la mencionada vivienda con el ciudadano JEAN ARIZA OLMOS, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.620.599, cuyo término de duración se estableciò de acuerdo a la clàusula tercera del referido contrato en un (1) año fijo.

TERCERO: Que en el año 2009, le notifico al arrendatario por medio de documento escrito que requería el inmueble toda vez que su hija ELENA DEL PILAR LLERENA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.020.812, con ocasión de la inundación ocurrida en el Barrio Catuche, específicamente entre las esquinas de San Andrés a Desbarrancados, sufrió las consecuencias y de tal manera quedó damnificada desde la tragedia de Vargas, quien padece de una discapacidad física y no tiene donde vivir en los actuales momentos.

Siendo el caso que en un primer momento le hicieron creer que desocuparían el inmueble, pero de manera sorpresiva la señora YELITZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.606.618, concubina del arrendatario, en fecha 01 de febrero de 2009, la citó a la Oficina de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), para solicitarle una prórroga por un año más, a la que accedió con la condición de un aumento en el canon de arrendamiento, y en vista de que para el año 2011, no desocuparon, se vio en la necesidad de darles otra prórroga la cual venció el 13 de enero de 2.012, y previo vencimiento de la misma le notifico la no renovación del contrato.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1,167, 1.185, 1.579 y 1.592, del Còdigo Civil, en concordancia con los artículos 5 en sus numerales 2, 5, 6 y 91 numeral 1, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Titulo I, de los Principios Fundamentales en los Fines Supremos en Materia de Arrendamiento.

DEL EJERCICIO DE LA ACCION

Que la presente acción se ejerce en virtud del derecho que le asiste de reclamar judicialmente la Resolución Judicial del Contrato y como consecuencia el desalojo con fundamento en lo convencionalmente pactado y la normativa legal existente como lo es la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como lo dispuesto en el Còdigo Civil, toda vez que el arrendatario se niega a desocupar, y en virtud de dicha desocupación se requiere por una necesidad imperiosa, es por lo que solicita la Resolución del Contrato y su consecuente desalojo, según la previsión contenida en el artículo 91, numerales 1º y 2º de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

DE LAS CONCLUSIONES

Que en virtud de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho invocados de los cuales se deducen los indicios que le llevan a la necesidad imperiosa de la desocupación del inmueble, porque su hija necesita ocupar el mismo de inmediato, y la presunción grave de que el arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondiente a los cànones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, y a partir de esa fecha no han cancelado la cantidad que estipula el contrato de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), lo que significa que han dejado de pagar hasta la fecha veintitrés (23) meses de arrendamiento, adeudando un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00), lo que equivale a TRESCIENTAS VEINTIDOS CON CUATROCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (322,430).

DEL VALOR DE LA DEMANDA

A los fines de establecer la competencia por la cuantía y de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 38 del Còdigo de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00).

DEL PETITORIO

Que en virtud de todo lo expuesto, ocurre por medio del presente escrito para demandar como en efecto lo hace, una vez que ha agotado la vía administrativa, según consta de Resolución Nº 00381, de fecha 28 de mayo de 2013, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual consigna marcada con la letra “G”, al ciudadano JEAN ARIZA OLMOS, antes identificado, quien ocupa el inmueble de su propiedad en calidad de arrendatario, para que convenga en desalojar el inmueble o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En que desaloje el inmueble arrendado, antes descrito.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00), por concepto de los cànones de arrendamiento que dejó de cancelar desde agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013.

TERCERO: Como consecuencia del pedimento anterior, le entregue el inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes.

CUARTO: En pagar las costas y costos que se causen en el juicio, incluso los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, se deja constancia que solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la ley promoviendo lo siguiente:

Copia fotostática de Informe Médico, emitido por la Dra. Margarita Fernández, a nombre de la ciudadana Elena Llerena, (hija de la parte actora), de fecha 22 de Noviembre de 2010, el cual corre inserto en autos al folio cinco (05), con el cual pretende la actora demostrar el cuadro clínico, que posee su mencionada hija; este Tribunal observa que por cuanto la parte actora no promovió la prueba de informe a que se refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el instrumento, lo desecha del presente juicio no otorgándole ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana LLEREZA GONZALEZ ELENA DEL PILAR, emanada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación Jefatura Civil de Guayas Ecuador, la cual corre inserta en autos al folio siete (07); este Tribunal observa que por cuanto la misma no fue atacada, por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando demostrada, así la filiación existente entre la actora ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ REYES, y la mencionada ciudadana, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

Copia fotostática de Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al dieciséis (16), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario se tienen como fidedignas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio, ya que de las mismas se desprende la existencia del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ REYES, (arrendadora) y el ciudadano JEAN PIER ARIZA OLMOS, (arrendatario), en fecha 13 de enero de 2.006, cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por adversario y por cuanto con la referida prueba la parte actora pretende probar la relación arrendaticia existente entre ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de citación realizada a la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ REYES, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda, la cual corre inserta en autos al folio veinte (20); este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento nada aporta para la decisión del presente juicio, desecha el mismo sin otorgarle ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de carta misiva de fecha 28 de noviembre de 2011, dirigida al arrendatario y su concubina, la cual corre inserta en autos al folio veintiuno (21), mediante la cual se le informó que de conformidad con la clàusula tercera del contrato el día 13 de enero de 2012, vencía el contrato, y en virtud lo da por concluido sin renovarlo y como consecuencia debía entregar el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y bienes, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por adversario y por cuanto con la referida prueba la parte actora pretende probar que notifico al arrendatario de la no renovación del contrato, y la referida notificación se encuentra firmada al pie de la misma por ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Resolución Administrativa de fecha 28 de mayo de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda), la cual corre inserto en autos a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario se tienen como fidedignas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio, ya que de las mismas se desprende el procedimiento administrativo realizado por la parte actora mediante el cual se habilito la vía judicial para la interposición de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

Original de documento Poder otorgado por la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.757.508, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CUICAS y BLANCA ESTELA LLERENA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.058 y 80.115 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Noviembre de 2.013, anotado bajo el Nro.25, Tomo 166, de los libros de autenticaciones que llevados por dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen las abogadas antes identificadas, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA

Originales de Informes Médicos, emitidos por los Dres. José Manuel Candamio, José Noguera y German Zapata Margarita Fernández, a nombre de la ciudadana Rosa Elena González, de fechas 28/04/2011, 05/04/2011, 15/11/2012 y 26/11/2012, los cuales corren insertos en autos a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70), ambos inclusive, con los cual pretende la actora demostrar el cuadro clínico que posee; este Tribunal observa que por cuanto la parte actora no promovió la prueba de informe a que se refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer dichos instrumentos, los desecha del presente juicio sin otorgarles ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.


DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ REYES, en fecha 13 de enero de 2006, firmó contrato de arrendamiento sobre la planta baja de la mencionada vivienda con el ciudadano JEAN ARIZA OLMOS, con un lapso de duración de un (1) año fijo de acuerdo a lo establecido a la cláusula tercera del referido contrato, siendo notificado el arrendatario en el año 2009, que se requería el inmueble toda vez que su hija quedó damnificada desde la tragedia de Vargas, la cual padece de una discapacidad física y no tiene donde vivir en los actuales momentos, y a pesar de ello en el mismo año accedió a prorrogar el contrato por un (1) año más con la condición de un aumento en el canon de arrendamiento, y en vista de que para el año 2011, no desocuparon, se vio en la necesidad de darles otra prórroga la cual venció el 13 de enero de 2.012, y previo al vencimiento de la misma le notifico la no renovación del contrato, y aunado a ello el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales por cuanto ha dejado de pagar las mensualidades correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, lo que significa que ha dejado de pagar hasta la fecha veintitrés (23) meses de arrendamiento, adeudando un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00), y motivado a ello y por la necesidad imperiosa de requerir el inmueble para ser ocupado para su hija, intenta el presente juicio de desalojo en su contra.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no es contraria a derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo este juzgado señala que se desprende de una revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte actora solicita en su libelo en el particular segundo del petittum, el pago por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00); por concepto de cánones de arrendamientos demandados como insolutos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno; esta juzgadora al respecto observa que no puede la parte actora pretender la entrega material del inmueble para lo cual se requiere primero declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y al mismo tiempo solicitar el pago de los cánones demandados como insolutos por ser estas dos acciones incompatibles. Y ASI SE DECLARA.

DISPO0SITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESOLOJO sigue la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ REYES contra el ciudadano JEAN ARIZA OLMOS (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por la planta baja de un inmueble ubicada en el Barrio La Ladera, Sector El Sifón Parte Baja, Callejón La Hoyada entre Escalera El Descanso y Calle la Hoyada, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital,

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Judiciales De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

EL SECRETARIO ACC
RICHARD JOS PEÑA MOTA

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC
RICHARD JOS PEÑA MOTA

AML
Exp. Nro. AP31-V-2013-001165